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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17118-2001

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Fecha: 14 de mayo de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11725, de 6 de abril de 2000; 1098, de 29 de abril de 1999, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia apelando de la Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744, que fijó un 40 % de incapacidad por enfermedad de las rodillas del minero del carbón para un trabajador, evaluación que, a su juicio, carecería de toda validez por que entiende que no se ha acreditado debidamente la exposición al riesgo que la generaría. Dicha resolución, sostiene, modificó la N° 605, de 8 de abril de 1998, de la COMPIN del Servicio de Salud, que le determinó un 27, 5% de incapacidad por esa patología.

Hace presente que el trabajador ha sido evaluado sucesivamente, por la referida COMPIN, la que determinó un aumento en el grado de invalidez ascendente a un 50% por neumoconiosis del minero del carbón, no obstante que el informe de la ex empleadora, la exposición a riesgo de rodillas, ruido y carbón asciende sólo a 0,9 años, lo que demuestra una mínima exposición, dado que en el período comprendido entre 1977 y 1992 trabajó en superficie como inspector vigilante y lamparero y en el período que va entre noviembre de 1992 y agosto de 1996, en que se desempeñó como mecánico en la mina.

Sin embargo, sostiene que para poder establecer la exposición al riesgo se utilizó el informe de un Técnico en Prevención de Riesgos, quien según el informe del SERNAGEOMIN emitido mediante el oficio N° 2298 S.M., de 16 de octubre de 1998, no figura en el listado de expertos en prevención de riesgos de la minería extractiva. A lo que agrega el hecho de que no existe huella laboral ni previsional en el período a que hace referencia el informe, vale decir, entre 1968 y 1976.

Finalmente señala que esta situación ya fue puesta a consideración de este Servicio, habiéndose resuelto en esa oportunidad, que por estar pendiente una reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744, no era posible pronunciarse, sin perjuicio de ello se instruyó a la COMPIN para que procediera con la máxima acuciosidad, acatando las exigencias de la Circular N° 3G/40.

Solicitado su informe, la empresa ENACAR, remitió informe radiológico, sin remitir las placas correspondientes, por haberle sido entregadas al interesado bajo su responsabilidad, siendo extraviadas por él, según su propia versión. Ante la reiteración, mantuvo su versión, agregando que no estima pertinente practicar nuevos exámenes al interesado.

Sobre el particular, el Departamento Médico de este Servicio, informó que de acuerdo al mérito del caso, pudo establecer que procede confirmar el porcentaje de incapacidad fijado por la COMERE, el que médicamente se encuentra justificado. Fundamenta su determinación en los antecedentes tenidos a la vista y en el examen personal del trabajador practicado por esa Entidad.

Cabe señalar, que si bien es cierto que se dispuso, mediante el oficio N° 11.725, que la COMPIN debía obrar con máxima acuciosidad, ciñiéndose a lo dispuesto por la Circular 3G/40, lo que la obliga a exigir a los peritos, para reconocerles tal calidad, que estén debidamente inscrito en los listados del SERNAGEOMIN, no es menos cierto que se ha resuelto que aun cuando no se haya acreditado la exposición al riesgo a través de un perito debidamente habilitado, ella puede ser aceptable, en razón de que estas situaciones involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, que, por lo mismo, hacen menester que se ponderen y califiquen caso a caso con los antecedentes respectivos que, precisamente, acrediten la exposición al riesgo profesional.

En la especie, es posible determinar sobre la base de los antecedentes acompañados la suficiente exposición al riesgo respectivo, por lo que procede rechazar su reclamación.

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Ley 16.744Ley 16.744