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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21763-2001

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Fecha: 15 de junio de 2001

Tema: CCAF

Destinatario: PRESIDENTE Y GERENTES GENERALES ASOCIACIÓN GREMIAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN Y CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Securitización de créditos sociales. Descuento por planilla con aplicación de la Ley N° 17.322

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 18.833, 18.045, 19.539. D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 12.228 y 12.229, ambos de 1998; 34.577, de 1999 y 32.70, de 2000, de esta Superintendencia. Oficios N°s 4.285 y 5.541, ambos de 1997; 3.904, de 2000 y 2.128, de 2001, de la Superintendencia de Valores y Seguros.


La Asociación Gremial de Cajas de Compensación ha solicitado a esta Superintendencia que emita un pronunciamiento que permita a las C.C.A.F. concretar la securitización de los créditos sociales, declarando que ellas podrían continuar recaudando las cuotas de los créditos securitizados, una vez transferidos el crédito social y el pagaré que lo garantiza a una sociedad securitizadora, en la medida que en el contrato de emisión de bonos securitizados así se establezca.

Sobre el particular, y como antecedente previo, cabe señalar que esta Superintendencia y la de Valores y Seguros, mediante los oficios señalados en concordancias, han expresado que no existen inconvenientes en la securitización de los créditos sociales de las C.C.A.F.

En cuanto a continuar recaudando las cuotas de los créditos securitizados, una vez transferidos el crédito social y el pagaré que lo garantiza a una sociedad securitizadora, esta Superintendencia ha efectuado un nuevo estudio sobre la materia, sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen :

El crédito social está establecido como un beneficio de bienestar social para los afiliados de las C.C.A.F. (que permite acceder a él obviando las barreras del sistema bancario). Este crédito social nace con determinadas características que les son inherentes por ser de su naturaleza, entre las cuales, se encuentra el descuento por planilla protegido por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, contempladas en la Ley N° 17.322.
Esta característica es de su naturaleza, porque en ella se basa la concesión misma del crédito asegurando su retorno, teniendo por objeto proteger, por una parte, al Fondo Social de la C.C.A.F., que por lo mismo no exige otro resguardo que la firma de un pagaré y la garantía de un aval y, por otra parte, al trabajador desincentivando al empleador en retrasarse o apropiarse de los dineros que haya descontado por este concepto. Sin esta característica no podría otorgarse un crédito social ya que la ley así lo estableció expresamente (artículo 22 de la Ley N° 18.833 y 11 del D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

De acuerdo a los principios generales de derecho, que emanan de los artículos 1437 y 1444 del Código Civil, aquellas características que son de la esencia de una obligación, son las que le dan su fisonomía propia, su carácter e individualización, distinguiéndola de las demás y sin las cuales ésta pierde su naturaleza, desvirtuándose en su concepción. Tales características no se pierden por el hecho de ser transferido el derecho del acreedor, cuyo es el caso de la característica del descuento por planilla protegido por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, contempladas en la Ley N° 17.322.

En mérito de lo expuesto esta Superintendencia no tiene inconvenientes en acceder a lo solicitado por la Asociación Gremial de Cajas de Compensación, en orden a que las C.C..A.F. continúen recaudando las cuotas de los créditos securitizados, esto es, continúen con el descuento por planilla protegido por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, contempladas en la Ley N° 17.322, una vez transferidos el crédito social y el pagaré que lo garantiza a una sociedad securitizadora, en la medida que en los contratos de emisión de bonos securitizados y de administración de los mismos, así se establezca. El contrato de administración, conforme lo prescrito por la Ley N° 18.045, debe ser autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Para los efectos anteriores, se instruye a las C.C.A.F. que en la solicitud del crédito social, en los pagarés que lo respaldan y en toda publicidad relativa al crédito social, se señale expresamente que los créditos sociales pueden ser securitizados, continuándose con su modalidad de cobro y pago, eso es, el descuento por planilla protegido por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, contempladas en la Ley N° 17.322.

Lo anterior, con el objeto que tanto el empleador, el deudor principal y sus avales estén en conocimiento de una eventual transferencia del crédito social por su securitización, velando de este modo por la transparencia del sistema.

Por último, cabe señalar que aparte de esta nueva fuente de financiamiento que es la securitización, las C.C.A.F. podrían estudiar la factibilidad técnica y económica de otras alternativas, tales como : la emisión directa de bonos, factoring e intermediación de seguros

TítuloDetalle
Ley 18.045Ley 18.045
Ley 17.322Ley 17.322