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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43122-2000

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Fecha: 24 de noviembre de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 4498, de 1996; 2768, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La ISAPRE XXXX ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la calificación del accidente que motivó la licencia médica N° XXXX, que fue extendida por 14 días en favor de una trabajador.

Indica que la afectada sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, pero, según ella expuso, estuvo en la imposibilidad de contar con otros antecedentes de prueba, aparte de su declaración.

Acompaña adjunta, declaración de la trabajadora, en la cual ésta señala que el día 4 de enero de este año, aproximadamente a las 19,30 hrs., al descender del microbús en que se trasladaba directamente desde su lugar de trabajo hasta su habitación, se torció el tobillo izquierdo - hacia afuera - cayendo al suelo; precisa que el dolor cedió en el momento inmediato y se dirigió a su domicilio, pero al día siguiente no podía caminar, por lo que concurrió hasta ese Instituto. Indica, además, que el microbús referido lo abordó en calle Teatinos, luego de descender en la Estación La Moneda del Metro, sin que hubiese desviaciones en su ruta habitual y que en el lugar de los hechos no había Carabineros, sin que tampoco ella pudiese caminar hasta alguna Comisaría a causa de su lesión.

Requerida esa Mutualidad, informó que a la interesada se le otorgó atención médica el día 5 de enero del presente año, por el diagnóstico de "tendinitis aquiliana izquierda", pero, en consideración a que no exhibió medio probatorio alguno para establecer que el accidente había ocurrido en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y su habitación, no se otorgó la cobertura de la Ley N° 16.744.

Entre otros antecedentes, se adjuntan en fotocopia:

- D.I.A.T. en la cual se indica que el siniestro ocurrió a las 19,30 hrs. del día 4 de enero de este año, en la esquina de calles Raulí con Sta. Elena, Paradero 36 de Gran Avenida, Comuna de El Bosque, consignándose además el domicilio de la empleadora y el de la afectada;

- Informe de Investigación de Accidente, en el cual se indica, entre otros datos, que la interesada salió de la empresa , a las 18,30 hrs, firmando el Libro de Asistencia;

- Contrato de Trabajo, en el cual se indica que la jornada laboral diaria de la Sra. XXXX debía concluir a las 18,30 hrs.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar, conforme a su reiterada jurisprudencia sobre la materia, que en el evento que la víctima de un accidente de trayecto no cuente con otros medios (testigos, parte de carabineros, etc.) para probar que éste sucedió en el trayecto directo que media entre su habitación y el lugar de trabajo, o viceversa, su sola declaración puede constituir un medio de prueba suficiente, si acaso ésta es debidamente circunstanciada y de ella se desprenden datos que permitan corroborar la misma (v. gr. Oficios Ord. N°s. 4.498 de 1996 y 2.768 del presente año).

En la especie, de la declaración de la afectada aparece que ésta sufrió el accidente en cuestión - dirigiéndose en trayecto directo desde su lugar de trabajo a su habitación - en circunstancias que resulta más que probable que no haya podido contar con testigos ni con parte de Carabineros para probar los hechos; no obstante, de su declaración y demás antecedentes acompañados, aparece un relato coherente y coincidente con su horario de trabajo y recorrido realizado, lo que permite inferir que efectuaba un trayecto directo desde su lugar de trabajo hasta su habitación.

Además, el Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora analizó el caso y concluyó que el mecanismo lesional descrito (torsión del tobillo) es concordante con una lesión de partes blandas periarticulares del tobillo izquierdo; puntualiza dicho Departamento que el diagnóstico realizado por ese Instituto en la consulta del día siguiente al accidente fue el de "tendinitis aquiliana", sin embargo, el mecanismo lesional, el examen físico descrito al ingreso a esa Mutualidad y la evolución clínica (incluyendo una licencia posterior por 14 días, a contar del 20 de enero de este año) indican que lo que realmente afectó a la trabajadora fue un esguince de tobillo, patología de origen traumático y totalmente concordante con el accidente referido.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al siniestro que sufrió la interesada el día 4 de enero de este año, razón por la cual ha debido otorgársele la cobertura que establece dicho cuerpo legal; ello, sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis