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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4198-2000

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Fecha: 07 de febrero de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: FUNDACION ALCAZAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 17322

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5402, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia en representación de la "Fundación", solicitando la emisión de un pronunciamiento respecto a la situación de una profesional de la educación del sector particular, quien habría hecho uso de reposo médico en virtud de cuatro licencias médicas sucesivas, a partir del 25 de agosto de 1998 y hasta el 15 de octubre de 1998, por el diagnóstico de amenaza de aborto, siendo portadora de un embarazo de 7 semanas a la fecha de la primera licencia.
Manifiesta esa Entidad, que acogiendo sugerencias de algunos de sus trabajadores, y con el fin de apoyarlos cuando resulten afectados por una enfermedad, descuenta los días de licencia médica, de la remuneración correspondiente al mes subsiguiente de aquel en el que las licencias son presentadas, con la finalidad de no afectar sus remuneraciones en el mes en que debieron incurrir en gastos médicos, exámenes, medicamentos y otros afines.
Haciendo aplicación del beneficio indicado al caso de la interesada, de la remuneración que le correspondía percibir durante los meses de agosto, septiembre y octubre, no se le hizo el descuento de los días no trabajados, (originados en el hecho de haber hecho uso de licencia médica), cancelándose la remuneración correspondiente al mes completo. El descuento de la remuneración mensual por los días en los cuales gozó de licencia médica, se realizó en los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Lamentablemente, señala, los tres meses antes indicados serán los que la Isapre respectiva considerará para calcular el subsidio a pagar por la licencia médica maternal que se inició el día 24 de febrero de 1999, por lo que la trabajadora recibiría un monto inferior a lo que correspondería.
Hace presente que para evitar un desmedro económico a la trabajadora, esa Entidad ha dispuesto pagar las diferencias de cotización a la A.F.P. e Isapre, por los días descontados en noviembre y diciembre de 1998.
Consultada telefónicamente al respecto, la Jefe de Personal de esa Entidad, ha manifestado que en la especie, las cotizaciones previsionales fueron efectuadas declarando la remuneración correspondiente al mes completo.
Solicita un pronunciamiento en relación a si el beneficio de descontar de la remuneración, los días en que se ha hecho uso de licencia médica, al mes subsiguiente de aquel en el cual ésta se presentó se ajusta a Derecho, y si representa alguna implicancia negativa para el trabajador o el empleador.
Al respecto, deberá tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22, de la Ley N° 17.322, las cotizaciones previsionales deben declararse y enterarse en la respectiva institución de previsión, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en el que se devengaron las remuneraciones respectivas.
Por tanto, si durante el mes en el cual un trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica, la entidad empleadora cancela la totalidad de las remuneraciones mensuales, descontando en el mes siguiente la remuneración que pagó adelantada, (que sería equivalente al período durante el cual hizo uso de licencia médica), no se deben originar diferencias de cotizaciones, dado que éstas deben pagarse sobre la base de las remuneraciones devengadas, (esto es, aquellas a las cuales se tiene derecho), y no sobre la base de las remuneraciones percibidas, (esto es, aquellas que han sido efectivamente pagadas).
En efecto, si durante un mes un trabajador ha hecho uso de licencia médica, y no obstante ello se paga la remuneración correspondiente al mes completo, sólo se debe cotizar por aquellas remuneraciones devengadas, (esto es, las remuneraciones correspondientes a los días efectivamente trabajados).
Posteriormente, en los meses en que se devenguen las remuneraciones que se pagaron adelantadas, deberá efectuarse por ellas, (y por las demás que durante ese mes se devenguen), las respectivas cotizaciones previsionales, sin importar para el cálculo de éstas, que la remuneración efectivamente percibida, esto es, la remuneración líquida, sea en la práctica menor. Ello como consecuencia del descuento por el adelanto de remuneraciones que esa Entidad hubiera realizado.
La aplicación del procedimiento anteriormente descrito,el cual se ajusta a la legislación vigente, evita que se produzca una disminución en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral; ello, dado que la remuneración imponible en aquellos meses en los cuales no se haga uso de licencia médica no se verá disminuida

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/11/1983Dictamen 4198-1983Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 22Ley 17.322, artículo 22