Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4169-2000

.

Fecha: 07 de febrero de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968

Concordancia con Oficios: Oficio Ord..Nº 3086, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Empresa de Calzados, reclamando en contra de esa Asociación, por haber determinado que la lesión sufrida por una de sus trabajadoras, el día 19 de agosto de 1998, correspondía a secuelas del infortunio por ésta sufrido el día 17 de junio del mismo año.
Fundamenta su reclamación en los siguientes antecedentes:
a) con fecha 17 de junio de 1998, su trabajadora sufrió un siniestro de origen laboral, siendo atendida en la citada Asociación y otorgándosele tratamiento y reposo médico hasta el 18 de agosto de 1998, oportunidad en que se le entregó un documento de alta médica con seguimiento y reintegro al trabajo el día 19 del mismo mes y año.
b) con fecha 19 de agosto de 1998, la interesada sufre un nuevo accidente, cuando se dirigía desde su habitación al trabajo, razón por la cual fue enviada nuevamente a la citada Asociación, donde fue atendida hasta el día 21 de noviembre de 1998, fecha en la cual fue dada de alta.
c) el día 10 de agosto de 1999, recibió por parte de la referida Mutualidad, una carta en la que se le señalaba que el accidente sufrido por su trabajadora con fecha 19 de agosto de 1998, correspondía a secuelas del primer siniestro, esto es, el del día 17 de junio del mismo año.
Por lo antes expuesto, solicita que esta Superintendencia revise la situación que afectó a su trabajadora, con el objeto de determinar si el accidente por ésta sufrido el 19 de agosto de 1998, corresponde ser calificado como secuela del primero, o bien, debe considerarse como un accidente del trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto esa Asociación, informó, en síntesis, que de acuerdo con los antecedentes que dispone, la trabajadora sufrió un accidente el día 19 de agosto de 1998, a las 8:00 hrs, en momentos en que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, cayendo en la vía pública.
Agrega que a esa fecha la trabajadora se encontraba aun en tratamiento de recuperación en esa Asociación, por un accidente del trabajo sufrido el 17 de junio de 1998, contemplándose en su caso un reintegro progresivo a sus labores, de cuatro horas por día, con derecho a pago de subsidios, de manera que aun no había sido dada de alta médica definitiva.
En mérito de lo antes expuesto y conforme lo prevenido en el artículo 5 de la Ley N° 16.744 y teniendo presente el criterio contenido en el Oficio Ord. N° 3.086 de 1990, de esta Superintendencia, resolvió que el accidente sufrido por la interesada el día 19 de agosto de 1998, cuando se dirigía desde su habitación hacia su trabajo, debía considerarse como secuela del accidente del trabajo sufrido el día 17 de junio del mismo año, toda vez que, de no haber mediado dicho tratamiento, necesario para la recuperación de sus lesiones, no se habría visto en la necesidad de acudir a su lugar de trabajo el día 19 de agosto de 1998, antes de ser dada de alta definitiva por parte de sus especialistas.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que, revisada la situación de la trabajadora, se pudo comprobar que ésta sufrió dos accidentes, uno que le ocasionó "fractura con arrancamiento de troquiter izquierdo" y otro con resultado de "fractura y contusión de rodilla derecha".
Precisa que respecto de la primera lesión (fractura con arrancamiento de troquiter izquierdo), fue tratada durante dos meses y luego se le indicó reposo parcial para completar el tratamiento kinésico, conducta terapéutica adecuada, no obstante se indica que el alta otorgada el 19 de agosto de 1999, fue prematura, ya que la afectada aún estaba en tratamiento kinésico y persistía con dolor, según lo señalado en la ficha clínica acompañada por esa Mutualidad, debiendo haber permanecido durante tres meses continuos con reposo por el primer accidente.
Respecto de la segunda lesión sufrida (fractura y contusión de rodilla derecha), desde un punto de vista médico no existe relación entre ésta y la anterior lesión; la referida "fractura y contusión de rodilla derecha" no corresponde a secuelas ni es consecuencia de la lesión previa de hombro sufrida, puesto que corresponden a eventos distintos e, inclusive, en diferentes localizaciones.
En consecuencia y de acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia declara:
a) que las conductas terapéuticas adoptadas por esa Asociación para con la citada trabajadora en relación con la lesión por ésta presentada en su hombro izquierdo, se encuentran correctamente determinadas. No obstante, la fecha de alta ocurrida el 19 de agosto de 1998, no fue adecuada, por cuanto la interesada debería haber continuado con reposo por un plazo de 3 meses.
b) que la segunda lesión sufrida por la citada trabajadora, esto es, "fractura y contusión rodilla derecha", no corresponde a una secuela ni consecuencia del primer infortunio, por cuanto se trata de distintas lesiones e, incluso, se encuentran en diferentes localizaciones.
c) que atendido lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744, procede que esa Asociación califique el accidente sufrido por la trabajadora el día 19 de agosto de 1998, como un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que ocurrió cuando se dirigía la interesada desde su habitación hacia su lugar de trabajo.
d) que la situación analizada en el Oficio N° 3.086, de 1990, de esta Superintendencia y la que afectó a la trabajadora, no es la misma. En efecto, en el aludido Ordinario la lesión que presentó el trabajador allí individualizado afectó su espalda al igual que la lesión que se calificó como secuela, situación que no se da en el caso de la interesada, por lo ya señalado en el punto b) de este Oficio.
e) finalmente, cabe hacer presente a esa Asociación que no resulta procedente el uso de la modalidad de alta médica "con contraindicación, con restricciones o para desarrollar faenas especiales", atendido lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la citada Ley N° 16.744 y artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, conforme con dichos preceptos, si el trabajador se incapacita temporalmente para desarrollar sus labores a causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, tiene derecho a ausentarse del trabajo y a obtener, en reemplazo de su remuneración, un subsidio diario. Dicho subsidio debe pagarse desde el día del accidente o desde el día en que se comprobó la enfermedad hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez en los términos que señalan las citadas normas.
Las citadas disposiciones no contemplan la posibilidad de que el trabajador se reintegre a faenas antes de haberse curado, aun cuando ellas sean "especiales" o "livianas". Por consiguiente, esa Asociación no debe en lo sucesivo otorgar altas bajo dichas modalidades.
En conclusión, se acoge la reclamación deducida por la Empresa recurrente, razón por la cual, esa Mutualidad se servirá obrar conforme las pautas indicadas en el cuerpo de este Oficio.