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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3925-2000

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Fecha: 04 de febrero de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 24907, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social; 41732, de 2 de noviembre de 1999, de la Contraloría General de la República


Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, respecto de la discrepancia que mantiene con la Secretaría Regional del Ministerio, por el recargo de la cotización adicional diferenciada -de un 0,00 % a un 0,43 %- que decretó en el caso del Ministerio de Planificación y Cooperación. Señala que la Secretaría alega que esa Mutual consideró al efecto a trabajadores que no son dependientes suyos, sino que del referido Ministerio y, además, notificó de la medida a dicha Secretaría de Estado, pese a que, aún cuando las Secretaría dependen de ella, para los efectos de la Ley N° 16.744 han actuado y se han adherido en forma independiente.
Expone esa Mutualidad que la Secretaría Metropolitana no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, por lo que, a su juicio, no debe considerársele como una entidad descentralizada de la Administración Civil del Estado.
El Ministerio aludido, por su parte, ha señalado que mediante Resolución N° 41.443, de 1997, esa Asociación le aplicó el mencionado recargo, para lo cual consideró accidentes sufridos por funcionarios de la Secretaría Metropolitana y de la XI Región y de la Oficina Central de ese Ministerio; indica que, en su opinión, tal criterio constituye un error, ya que la Oficina Central y cada una de las 13 Secretaría, se encuentran adheridas en forma independiente a Mutuales diferentes, no obstante que tales Secretarías no son instituciones descentralizadas de la Administración Civil del Estado.
Agrega que las Secretaría actúan con un R.U T. y domicilios distintos y, además, que esa Asociación está en conocimiento que ellas se encuentran adheridas a diferentes Mutuales. Asimismo, hace presente el absurdo que se produciría al desconocerse esta realidad, ya que, en tal evento, por no tener patrimonio ni personalidad jurídica propias, las afectarían accidentes producidos en cualquiera otra institución o dependencia pública de carácter centralizado, porque todas actúan con el mismo patrimonio fiscal.
La Secretaría Metropolitana, a su vez, coincidiendo en lo fundamental con lo señalado por el citado Ministerio, ha hecho presente que, conforme a las pautas que le proporcionó esa propia Mutualidad, que especificaban que la adhesión a esa Institución podía efectuarse en forma separada por cada entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas -previa autorización del Ministerio respectivo- solicitó al Ministerio de que se trata dicha autorización, la que le fue otorgada por Oficio N° 196, de marzo de 1995. Indica, por último, que esa Mutual aceptó su solicitud de adhesión a contar del 10 de marzo de 1995, sin que formulara reparo alguno al enterarse las respectivas cotizaciones.
Al respecto y sin perjuicio de la facultad que le asiste para interpretar las disposiciones de las Leyes N°s. 16.744 y 19.345, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° del cuerpo legal citado en último término, que se sirviera emitir un pronunciamiento previo sobre la situación planteada, para que, de este modo, esta Entidad pudiera resolver en definitiva sobre el problema de que se trata.
Al efecto, en todo caso, esta Institución puntualizó que, si bien los artículos 5° de la Ley N°18.989 y 10° del D. S. N° 39, de 1992, del Ministerio de Planificación y Cooperación, establecen que las Secretaría dependen técnica y administrativamente de dicho Ministerio, la Ley N° 19.345 precisamente, alude a Instituciones centralizadas y descentralizadas de la Administración Civil del Estado y señala que, si estas entidades empleadoras deciden adherirse a una Mutualidad, deben requerir la autorización previa del Ministerio respectivo, lo que estaría denotando que la calidad del empleador sería el elemento importante para resolver al efecto. De este modo, se hizo presente que en la especie sería menester determinar si cada una de las Secretarías, tiene la calidad de empleador de su personal y si, por efectos de dicha calidad, estarían en la condición de adherirse en forma independiente a una Mutualidad de Empleadores, tal como, por lo demás, lo han hecho hasta ahora.
Al respecto, la Contraloría General de la República ha señalado que, en armonía con lo preceptuado por los artículos 23 de la Ley N° 18.575 y 61 de la Ley N° 19.175, los Ministerios se desconcentraron territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales y, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18. 989 -que creó el Ministerio de Planificación y Cooperación- las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación, integran la organización de esa Secretaría de Estado y existen en cada una de las Regiones del país, dependiendo técnica y administrativamente de ésta.
Agrega que, conforme a lo señalado, cabe inferir que las aludidas Secretarías Regionales Ministeriales, forman parte del Ministerio respectivo, en el carácter de dependencias desconcentradas; a ello no obsta que el artículo 62 de la citada Ley N° 19.175 disponga que cada una de tales Secretarías esté a cargo de un Secretario Regional, que será el colaborador directo del Intendente y al que estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás asuntos que sean de competencia del gobierno regional, como quiera que tales funciones son sin perjuicio de la condición de representante del Ministerio correspondiente.
Por lo expuesto y como quiera, además, que las plazas de Secretarios Regionales Ministeriales de que se trata, están específicamente consideradas dentro de las plantas de la referida Secretaría de Estado y, por ende, dentro de su dotación, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 18. 989, se concluye que resulta improcedente inferir que cada Secretaría pueda estimarse en forma independiente como ente empleador para los efectos de las Leyes N°s 16.744 y 19.345, debiendo todas ellas estar adheridas a un mismo Organismo Administrador.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, este Organismo debe señalar que queda de manifiesto que esa Mutualidad ha obrado conforme a la normativa vigente al decretar el recargo de la cotización adicional diferenciada en el caso del Ministerio de Planificación y Cooperación

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 19.175ley 19.175
Artículo 3ley 18.989, artículo 3
Artículo 5ley 18.989, artículo 5
Artículo 6ley 18.989, artículo 6
Artículo 62ley 19.175, artículo 62
Ley 16.744Ley 16.744