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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28782-2000

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Fecha: 11 de agosto de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6914, de 1993; 12028, de 1995; 11660, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Mutual de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa ISAPRE al rechazar la licencia médica N° XXXX, extendida en favor de la persona que se individualiza por 30 días de reposo, a contar del 1° de marzo de 2000, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "embarazo 24 semanas-ambiente de trabajo teratogénico" debiera ser cubierto con cargo a la Ley N° 16.744, pese a que fue tipificada como enfermedad o accidente no del trabajo.
Hace presente que en atención a lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, sus especialistas son de opinión que la causa de la extensión de la mencionada licencia no obedece a una enfermedad profesional, toda vez que no presentaría una relación de causalidad directa con su trabajo, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744.
Precisa que los exámenes efectuados a la interesada arrojaron un resultado dentro de los límites normales. Lo anterior, máxime si la afectada no ha estado expuesta a riesgo prácticamente desde el inicio de la gestación.
En el Informe Médico que acompaña se consigna que va a sugerir al empleador el cambio del puesto de trabajo de la interesada.
Por su parte, esa ISAPRE, sin referirse a la mencionada licencia médica, indicó que esa Institución rechazó la licencia N° XXXX, por 30 días de reposo, a contar del 7 de enero de 2000, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "ambiente de trabajo teratogénico" correspondería a una enfermedad profesional.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que las licencias en cuestión no fueron extendidas a causa de una enfermedad que afecte a la interesada, sino que por su embarazo, para prevenir el riesgo de una malformación congénita tanto en el embrión como en el feto, por ende, no es dable otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que ésta tiene por objeto cubrir riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las personas que menciona en su artículo 2, dentro de las cuales no se encuentra la vida del que está por nacer.
Ahora bien, sin perjuicio de que en este caso no se ha discutido la procedencia de los reposos prescritos por las licencias mencionadas, este Servicio ha estimado conveniente manifestar, tal como lo hizo en ocasiones precedentes ( V.gr. Ords. de Concordancias) que en conformidad a lo prescrito por el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano, cirujano dentista o matrona.
Dicha definición no ha limitado el otorgamiento de licencias médicas sólo para la curación de una enfermedad que ya existe, sino que ellas, también, permiten un alejamiento parcial del trabajo cuando los profesionales referidos así lo han indicado. Lo señalado es compatible, asimismo, con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Nº 18.469 en orden a que el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud; debiendo, en consecuencia, otorgarse por tales causas las prestaciones médicas y económicas que el régimen de salud del mencionado cuerpo legal establece.
En atención a lo anterior, es dable concluir que, jurídicamente resulta procedente el otorgamiento de una licencia médica común con el objeto de prevenir una enfermedad que aún no se ha manifestado. En todo caso, será indispensable, en cada situación, determinar si la licencia otorgada en tales condiciones resulta, desde el punto de vista médico, justificable, habida consideración a la gravedad de la enfermedad que se previene, sus posibles daños o secuelas, así como de tenerse en cuenta otras medidas de prevención.
En la especie, debe tenerse en consideración que el riesgo teratogénico se previene mediante el otorgamiento de las licencias médicas antes individualizadas, por cuanto puede producir malformaciones congénitas tanto en el embrión como en el feto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa ISAPRE deberá reembolsar a la Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó en conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.469, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7