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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27246-2000

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Fecha: 01 de agosto de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SINDICATO INTEREMPRESAS DE TRABAJADORES MAQUINISTAS MOTORISTAS DE NAVES ESPECIALES

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662; D.S. N° 606, de 1944, del ex-Ministerio de Salubridad Pública y Asistencia Social


Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano mantuvo lo resuelto por ISAPRE que rechazó a su socio, que individualiza, su licencia médica N° 1123528, extendida por 15 días, a contar del 12 de octubre de 1999.

Expresa que la labor de Oficial de Máquinas que el recurrente desempeña fue calificada por la Comisión Ergonómica Nacional como Trabajo Pesado; que presenta un Síndrome Depresivo Reactivo, y que ISAPRE habría excedido el plazo que el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, fija para emitir su pronunciamiento.

Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano remitió los antecedentes que le sirvieron de base para resolver e informó que no acogió la apelación que el interesado interpuso contra la ISAPRE aludida, ya que su actividad es de Oficial Motorista, por lo que no está considerado en la ficción legal contemplada en el artículo 18-A de la Ley N° 10.662, de TRIOMAR.

Entre los documentos rola fotocopia del finiquito del trabajador, donde se consigna que prestó servicios para una empresa pesquera en calidad de Motorista 2°, desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1999, y que el término de la relación se produjo por necesidades de la empresa.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, toda vez que se ajustó a derecho.

En efecto, el citado D.S. N°3 contempla el otorgamiento del beneficio que se trata a los trabajadores, y por ello es menester que al inicio de la licencia médica se revista tal calidad, y como el 31 de julio de 1999 terminó la relación laboral del interesado, no procede dicho beneficio, ya que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la licencia le fue otorgada más de dos meses después del finiquito del contrato, y tampoco se acreditó que al momento de quedar cesante haya estado acogido a licencia médica (que se hubiere prorrogado hasta el inicio de la N° 1123528).

Además, se debe hacer presente que los artículos 18 y 18 A de la Ley Nº 10.662, que establecen un régimen especial para el pago de subsidios por incapacidad laboral a personas que se encuentran en un período de cesantía involuntaria, sólo se aplican a los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional - aún cuando se hayan afiliado al Nuevo Sistema de pensiones-, no siendo aplicables a quienes por sus labores quedan afectos a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional Sección Oficiales y Empleados.

En la especie, el interesado se desempeñaría como Oficial de Máquinas, conforme a lo señalado por ese Sindicato, y detentaría, por tanto, la calidad de Oficial, lo que lo afectaría al Régimen del D.S. N° 606, de 1944, del ex-Ministerio de Salubridad Pública y Asistencia Social, sobre Oficiales y Empleados de la Marina Mercante Nacional (sin perjuicio que para estos efectos haya optado por el nuevo Sistema de Pensiones), por lo que no le resulta aplicable lo dispuesto en los referidos artículos 18 y 18 A de la Ley N° 10.662, que corresponde al régimen de TRIOMAR.

Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora

TítuloDetalle
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a