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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26780-2000

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Fecha: 28 de julio de 2000

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981; Ley Nº 19.620


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, por no autorizarle como carga familiar al menor que también individualiza, nacido el 25 de enero de 1997, para efectos de que tenga acceso a las prestaciones de FONASA, ya que sufre de problemas respiratorios y neurológicos.
Señala que por escritura pública de 5 de febrero de 1997, la madre natural del menor le entregó voluntariamente la tuición del menor, lo que fue aprobado por sentencia de 17 de mayo de 1997 del Primer Juzgado de menores de Puente Alto.
Agrega que el 23 de junio de 1998 demandó la adopción simple del menor y que la madre natural se opuso solicitando la tuición de su hijo.
Requerida al efecto, esa Caja informó que en su opinión, las reformas introducidas por el artículo 46 de la Ley N° 19.620, sobre Adopción, a los artículos 2° y 3 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no incluyen la incorporación de los menores entregados en tuición.
En efecto, la letra g) incorporada al artículo 2° del D.F.L. N° 150, considera beneficiarios del Sistema a las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del Artículo 29 de la Ley N° 16.618 y la letra g) incorporada al artículo 3° del mismo D.F.L. considera causantes a los menores en los mismos términos que establece la letra b) del mismo artículo 3°, que hubieren sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4, del artículo 29 de la Ley N° 16.618.
Por ende, la ley habría dejado fuera como causantes de asignación familiar a los menores que hubiesen sido entregados en tuición, situación que arrancaría del propio espíritu de la Ley N° 19.620, situación que en su oportunidad fue ratificada por la Sra. Ministro de Justicia de la época.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que lo señalado por esa Caja respecto del alcance que tendrían las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.620 al D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se ajustan a la legislación vigente.
En efecto, la Ley N° 19.620 se refiere a la reforma de la institución de la adopción, ya que dicha ley reemplaza los tres sistemas que existían, por un sistema único, con el cual se armoniza la finalidad que tiene la adopción, "darle una familia sustituta a un niño que no cuenta con ella, a fin de que se desarrolle dentro de la misma".
Antes de la Ley N° 19.620, la única que permitía la plena integración del menor a la familia en calidad de hijo, era la adopción plena, ya que las otras no le daban la calidad de hijo.
Ahora bien, por las exigencias que tenía la adopción plena, se hacía necesario que muchas parejas tramitaran primeramente una adopción simple, como solución transitoria, hasta que se cumplieran los requisitos para solicitar la adopción plena, principalmente la relativa al tiempo de detentación del cuidado personal del niño o de la duración del matrimonio.
Una de las ventajas que tenía hacer primeramente una adopción simple era que constituía al menor como causante de asignación familiar, de acuerdo a lo señalado por la letra b) del artículo 2° del D.F.L. N° 150, (conforme a la cual son causantes los hijos y los adoptados). En cambio, la tuición del menor, aún cuando fuera en forma previa a la adopción plena no le daba la calidad de causante de asignación familiar, por no estar considerada en el D.F.L. N° 150.
Al eliminarse las distinciones de las distintas adopciones y regularse un solo procedimiento, desapareció la posibilidad de acceder inmediatamente al beneficio de la asignación familiar y el acceso a la salud.

Por ello, y tal como lo señaló la Ministra de Justicia de la época, fue la derogación del sistema de adopción simple la que hizo necesaria una modificación que permitiera que los niños que eran causantes de asignación familiar bajo el sistema de adopción simple, pudieran seguir siéndolo en el nuevo procedimiento de adopción.
Por ende, la modificación introducida por la Ley N° 19.620, consistente en agregar una letra g) al artículo 2° del D.F.L. N° 150, tiene como objetivo exclusivo considerar beneficiarios del Sistema de Prestaciones Familiares a las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el N° 4° del Artículo 29 de la Ley N° 16.618. A su vez, la modificación consistente en la incorporación de una letra g) al artículo 3° del mismo D.F.L. 150, tiene por objeto considerar causantes a los menores en los mismos términos que establece la letra b) del mismo artículo 3°, que hubieren sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el N° 4, del artículo 29 de la Ley N° 16.618.

El espíritu de la modificación queda claramente manifestada en el texto del artículo 19 de la Ley N° 19.620, que dispone que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
El inciso segundo del referido artículo 19 agrega que los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en ésta calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes N°s 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
En consecuencia y en el caso de la interesada, la Caja procedió correctamente al no autorizarle el beneficio de la asignación familiar por el menor respecto de quien detenta la tuición.
Sin embargo, deberá revisar la situación de la interesada a contar de la vigencia de la Ley N° 19.620, 27 de octubre de 1999, por cuanto ella ha podido solicitar la adopción del menor conforme a la referida Ley, caso en el cual, el Tribunal en cualquier momento desde que ella manifestó su voluntad de adoptarlo, le pudo confiar el cuidado personal del menor, pasando éste a ser causante de asignación familiar respecto de la recurrente

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.620Ley 19.620
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 19Ley 19.620, artículo 19
Artículo 29Ley 16.618, artículo 29
Artículo 46ley 19.620, artículo 46