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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25338-2000

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Fecha: 19 de julio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


Ha recurrido a esta Superintendencia, la persona que se individualiza, solicitando un pronunciamiento sobre su caso, ya que esa Mutual no ha reconocido como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera aproximadamente a las 22,30 hrs. del día 26 de diciembre de 1999, dentro de la Empresa donde se desempeña como guardia de seguridad por cuenta de una Empresa de Seguridad.

Indica que, a raíz del hecho mencionado, sufrió la fractura de la rodilla y parte de la tibia de la pierna izquierda. Señala, además, que el día referido debía cumplir turno de noche, desde las 20,00 hrs. y hasta las 08,00 hrs. del día siguiente.

Expone el recurrente que el día en cuestión, después de haber realizado su primera colación en el casino de la Empresa , se dirigió hacia su puesto de trabajo, para, a su vez, "sacar" a su compañero para que realizara la misma actividad, momento en el cual se le informa de la visita del "Contacto" o Jefe del Departamento Seguridad de dicha Empresa, por lo que debió efectuar el cambio de guardia en forma rápida y expedita, a fin de que el "Contacto" no tuviese ningún inconveniente en su ronda.

Puntualiza que al no encontrar a simple vista al guardia, se subió a unos fierros de seguridad de la red húmeda (gaveta contra incendios o "grifos") a un costado de una bodega y frente a una reja divisoria, tocando el silbato en varias oportunidades, ocasión en la que pierde el equilibrio y resbala, cayendo al suelo desde una altura aproximada de un metro y con un sobrepeso que tenía en esa época de cerca de 30 kgs., sufriendo la lesión antes aludida.

Señala que "justo en esos instantes", llega uno de sus compañeros de trabajo, el Guardia, quien al verlo tendido llama por radio a portería central y da cuenta del hecho, apareciendo "al instante" el "Contacto" y el Jefe de Grupo -ambos en ronda por las dependencias de la Empresa- y verifican su estado, siendo trasladado en una ambulancia de esa Mutual, (la que llegó cerca de 40 minutos después que fuera requerida por el guardia de portería, en conocimiento del Jefe de Grupo de la empresa de seguridad y el "Contacto"), hasta el Hospital de la Institución.

Agrega que al llegar al Hospital referido, se le inyectó calmantes, se le enyesó y se le tomaron sus datos, declarando -en el estado que se encontraba- en forma escueta, que se había accidentado en el lugar de trabajo, mientras buscaba en forma rápida a un compañero de trabajo, anotándose que el siniestro se había producido mientras estaba "corriendo".

Indica que quedó hospitalizado y se le intervino quirúrgicamente, en dos oportunidades, (30 de diciembre de 1999 y 20 de enero de este año), después de todo lo cual se le entrevistó por segunda vez, (oportunidad en la que recién pudo aportar los antecedentes que señala) y se le dio de alta a partir del 4 de febrero del presente año -por estimarse que el accidente no era del trabajo- cuando aún se encontraba en plena convalecencia de su lesión.

Hace presente el interesado que el lugar donde se accidentó carece de buena iluminación, ya que los días domingo (día en sucedió el hecho relatado) en que los operarios no trabajan, se apagan los focos que iluminan el patio de tráfico, por lo cual hacer rondas nocturnas se hace peligroso; también señala que cuando subió a la camilla para ser trasladado a esa Mutual, aún vestía su uniforme institucional (camisa de guardia, pantalón, chaqueta, corbata) y que con esa ropa llegó al Hospital y que, en todo caso, lo expuesto está "correctamente certificado" en el Libro de Novedades y el Libro de Asistencia de la Empresa además de existir los testigos mencionados.

Esa Mutualidad, por su parte, primeramente, informó que atendió al reclamante durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1999 y el 2 de febrero de este año, debido a "fractura del platillo tibial externo con compromiso del 1/3 proximal de la tibia izquierda desplazada", ocurrida, según señala, "a raíz de una caída sufrida el día 26.12.99 al resbalar desde un grifo en su lugar de trabajo" y que, en atención a que los antecedentes existentes al respecto demostraron la inexistencia de relación de causalidad aún indirecta entre la lesión presentada y el trabajo, se determinó que el siniestro no revistió los caracteres de un accidente del trabajo.

Posteriormente y a requerimiento de esta Entidad, esa Mutualidad señaló que debido a "que la gran discordancia existente entre las diversas declaraciones dadas por el afectado a esta Mutualidad impidieron determinar la existencia de una relación de causalidad aún indirecta entre el mencionado siniestro y el trabajo del interesado", resolvió en la forma ya señalada.

Indica que, en efecto, en una primera declaración el interesado declaró que corría por la instalación de la Empresa y se cae, lesionándose su pie izquierdo y, en cambio, frente al investigador, expresó haberse caído al subirse sobre un grifo y resbalar, cuando buscaba a un compañero de trabajo.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte." Tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora y ello está en conocimiento de esa Mutual, del precepto transcrito aparece que la necesaria relación trabajo - lesión que se exige para que un siniestro deba ser calificado como un siniestro laboral puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, (expresión "con ocasión").

Al efecto, debe tenerse en cuenta que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que el accidente "a causa" es aquel que, generalmente, se produce en el lugar y horas de trabajo, indicándose que ha de presumirse que un siniestro que tiene lugar en tales circunstancias, es un accidente laboral (v. gr. Oficio N° 10.781, de 1992), a menos que logre acreditarse que la situación se originó por causas ajenas al trabajo.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de la lata relación de hechos que antecede, aparece -a juicio de esta Superintendencia- de manera absolutamente evidente la presencia de la relación antes referida, como quiera que al momento de accidentarse el afectado ya había iniciado desde hacía varias horas su turno laboral, (el siniestro ocurrió alrededor de las 22,30 hrs.) e incluso, había realizado previamente una colación en su lugar de trabajo, encontrándose, además, con el uniforme respectivo.

Por otra parte, las declaraciones de los testigos, guardia y Jefe de Grupo, coinciden, en general, con la relación que realiza de los hechos el afectado, en cuanto, en el lugar y horas de trabajo, al manifestar que se le vio arriba de un grifo, porque andaba buscando a un compañero nuevo, cayéndose y lesionándose. También en el Informe de Accidente elaborado por el experto en prevención de riesgos de esa Mutual, se señala en su punto 4.3 que "Se verificó en el libro de novedades de la guardia, el registro del accidente, constatando la hora y circunstancias relatadas al suscrito tanto por el testigo, el Jefe directo y el afectado."

Cabe señalar, en todo caso, que no resulta óbice para estimar que en la especie existe la relación trabajo - lesión en comento, la circunstancia que en un primer momento el trabajador haya dado una versión no del todo completa o, en detalle, diversa (habría señalado que corría cuando se cayó), ya que ella se prestó en momentos que era atendido y padecía los efectos de una grave lesión. Lo importante es que las circunstancias que determinan la existencia de dicha relación se confirman con el cúmulo de antecedentes ya relacionados, por lo que la calificación del siniestro como de no laboral sólo se justifica por una insuficiente ponderación de tales antecedentes, todo lo cual ha redundado en que al trabajador se le suspendiera su tratamiento médico y se le diera de alta en forma prematura.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el trabajador el día 26 de diciembre de 1999, por lo que esa Institución deberá otorgarle todas las prestaciones que proceden de acuerdo a la Ley N° 16.744 y, en especial, de manera inmediata, continuar con el tratamiento médico en la forma que prescribe el artículo 29 de dicho cuerpo legal, esto es, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por dicho accidente

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5