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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22527-2000

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Fecha: 28 de junio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4325, de 1989; 6878, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento que determine el organismo que debería otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744, a una de sus funcionarias, por la enfermedad de origen profesional que se le declarara a partir del 2 de octubre de 1997, según lo determinó la COMPIN del Servicio de Salud XXXX mediante Resolución N° 884, de 8 de octubre de ese mismo año.

Señala que a la fecha de inicio de la incapacidad de la interesada, esa Dirección cotizaba para efectos de la Ley N° 16.744, en el Instituto de Normalización Previsional y posteriormente, el 1° de febrero de 1999, se adhirió a esa Asociación.

Agrega que tanto el Instituto de Normalización Previsional como esa Asociación le han informado que no les corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe correspondiente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de una enfermedad profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad .

De la citada norma y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal se infiere que es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.

En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Se desprende, por lo tanto, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que se evidencia con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data debe entenderse configurada la contingencia.

Por su parte, el artículo 11 en referencia prescribe que las Mutualidades de Empleadores administran el seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 respecto de los trabajadores dependientes de las empresas que son sus adherentes.

En la especie, si bien la citada Resolución N° 884 de la COMPIN del Servicio de Salud XXXX que reconoce el origen laboral de la patología de la funcionaria fue emitida mientras la Dirección del Trabajo cotizaba para efectos del Seguro Social de la Ley N° 16.744 en el Instituto de Normalización Previsional, a esa data la afectada no requirió el otorgamiento de ningún tipo de prestaciones ni médicas ni económicas.

Por ello, la cobertura del seguro por parte del organismo administrador a que estaba afiliada la entidad empleadora, no se materializó no existiendo relación de causa-efecto que configurara una enfermedad profesional.

Ahora bien, tratándose de prestaciones económicas, el artículo 57 de la Ley N° 16.744 establece un sistema de concurrencias, consistente en que el organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente a los de anterior afiliación las concurrencias que correspondan.

En consecuencia, esa Asociación es el organismo obligado a otorgarle a la interesada las prestaciones de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57