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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20816-2000

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Fecha: 13 de junio de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD BIO-BIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 31774, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando la reconsideración de lo resuelto a través del Ord. citado en CONC., mediante el cual se ratificó lo obrado por esa COMPIN, en cuanto a mantener el rechazo de su licencia médica N° 1020270, extendida por un lapso de 30 días a contar del 9 de marzo de 1999, decretado por la ISAPRE, producto de estimarse que el diagnóstico por el cual fue extendido dicho documento, tenía un carácter irrecuperable (estenorraquis lumbar operado).

Al respecto y aún cuando no se han acompañado nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio adoptado respecto de la irrecuperabilidad de la patología causante de la licencia médica en comento, el interesado ha remitido la fotocopia del dictamen N° 208.0561/ 99, de 30 de julio de 1999, de la Comisión Médica N°2 de la VIII Región, Chillan, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en virtud del cual se le reconoció un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 53%, constando en dicho dictamen que la respectiva solicitud fue presentada con fecha 15 de marzo de 1999.

Requerida al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, informó sobre los trámites de calificación de invalidez efectuados por el interesado.

Sobre el particular, hago presente que, a la luz del informe antes referido, es posible establecer que el recurrente solicitó en dos oportunidades su declaración de invalidez por parte de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P.

La primera de dichas solicitudes, que tuvo un resultado negativo, fue efectuada el 26 de agosto de 1998, quedando ejecutoriada la respectiva resolución, el día 18 de febrero de 1999.

En el aludido informe, se señala que al recurrente se le otorgó una invalidez parcial transitoria, con una incapacidad laboral de un 53% el día 28 de agosto de 1999, beneficio que fue solicitado el 15 de marzo de 1999.

Atendido lo expuesto precedentemente y con el objeto de determinar si respecto de la licencia médica N° 1020270, procede o no aplicar la Circular N° 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, se instruye a esa COMPIN para que, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, solicite un informe a la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P., a objeto que indique cuáles fueron las patologías evaluadas en el primer trámite de calificación de invalidez solicitado por el recurrente.

Hecho lo anterior, corresponderá que esa COMPIN mantenga el rechazo de la licencia médica reclamada en caso de verificar, a la luz del informe antes aludido, que la patología causante de la licencia médica objeto de reclamo, había sido evaluada por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P., en la primera solicitud de declaración de invalidez efectuada por el recurrente.

Si, por el contrario, se constata que la patología por la cual se otorgó la licencia médica objeto de reclamo, no fue evaluada en el primer trámite de calificación de invalidez ya referido, procederá que esa COMPIN, decrete la autorización de dicha licencia, a contar de la fecha de la solicitud del segundo trámite de calificación de invalidez, esto es, a partir del 15 de marzo de 1999, aplicando al efecto las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, mediante su Circular N° 2C/ 134, de 1985.

De lo obrado en conformidad con este Oficio se deberá informar tanto al interesado como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral