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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14355-2000

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Fecha: 27 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia porque no se le han otorgado prestaciones pecuniarias por el accidente que sufriera el 7 de diciembre de 1998, en el que se amputó el dedo pulgar de su mano izquierda y por el que se le otorgó la licencia médica N° XXXXXX, emitida por 30 días a contar del 7 de diciembre de 1998, por el citado diagnóstico.
Afirma que el siniestro ocurrió en su trabajo y que no ha concurrido a completar el tratamiento médico de su lesión, porque no tiene los recursos económicos necesarios.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que no consta que el empleador del recurrente, haya pagado las cotizaciones previsionales correspondientes al seguro social de la Ley N° 16.744.
Asimismo, indica que por la naturaleza de las funciones del interesado, tanto las prestaciones médicas como las económicas le corresponden ser otorgadas por ese Servicio de Salud, debiendo la Dirección del Trabajo determinar la existencia de la relación laboral.
Requerido ese Servicio de Salud, ha señalado que respecto al accidente del trabajo, no ha sido posible ubicar al empleador ni al trabajador.
Asimismo, indica que el recurrente fue atendido en el Hospital de la Región por accidente del trabajo, otorgándosele las prestaciones médicas correspondientes sin costo, ya que el siniestro fue calificado como laboral, presentándose la declaración individual de accidente del trabajo oportunamente. Agrega que el interesado fue dado de alta por abandono del tratamiento el 30 de abril de 1999.
Finalmente y en relación a las prestaciones pecuniarias, informa que no pagó el subsidio correspondiente. Adjunta el Ordinario N° 5322, de 30 de diciembre de 1999, en el que se indica que no se pagó el subsidio correspondiente a la licencia médica indicada porque los datos aportados por el empleador no eran claros, además de que el interesado no cumplía con los requisitos para recibir el subsidio, ya que no se habían pagado las cotizaciones previsionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que en el caso de que un accidente sea calificado como de origen laboral, el hecho de que no se hayan pagado las cotizaciones previsionales no impide que se otorguen las prestaciones de la Ley N° 16.744 a los trabajadores, atendido el principio de automaticidad de las prestaciones, consagrado en dicho texto legal entre otros en sus artículos 4° y 56.
Por ello, en tal caso se debe proceder a la cobranza de las cotizaciones adeudadas, conforme a lo señalado en el último artículo citado, ya que dicha situación no impide el nacimiento en el trabajador del derecho a las prestaciones establecidas en dicha Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que ese Servicio de Salud considere que existen dudas acerca de la existencia de la relación laboral, deberá requerir un pronunciamiento al respecto a la Dirección del Trabajo, ya que dicha materia es de su competencia, no correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador emitir un pronunciamiento en tal sentido.
Por consiguiente, corresponde que ese Servicio de Salud adopte las medidas necesarias para otorgar el subsidio por incapacidad laboral que corresponda

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Ley 16.744Ley 16.744