Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13029-2000

.

Fecha: 17 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 12969, de 1994; 7026, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha solicitado nuevamente a esta Superintendencia revisar los cálculos que ha efectuado, derivados de un ajuste que ha practicado a la pensión de la persona que se individualiza, proveniente del cambio de una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 por una pensión de vejez, en conformidad al artículo 53 de dicha Ley. Agrega que como consecuencia de ello, el nuevo monto inicial de este último beneficio alcanza a $285.782 mensuales, a partir del 15 de noviembre de 1992, debiéndose pagar al interesado la cantidad de $ 4.474.395 en términos líquidos, originada en las diferencias de pensión del período 3 de abril de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado una vez más el expediente enviado, constatando que esa Entidad Previsional, en esta oportunidad, ha procedido correctamente al recalcular la pensión de vejez según el régimen respectivo, vale decir, el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, computando las sesenta últimas remuneraciones imponibles anteriores a la data de concesión del beneficio, y considerando en dicho período las rentas respectivas por sus valores corregidos, cuando correspondía. Lo anterior, teniendo presente que, si bien la pensión de invalidez parcial de que gozaba el imponente desde el 19 de octubre de 1990, debe estimarse como una situación jurídica consumada, no sucede lo mismo con la pensión sustitutiva de vejez que procede otorgar de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, a contar del 15 de noviembre de 1992, la que, por lo tanto, debe calcularse en forma correcta, atendido a que corresponde a una nueva prestación y, por ende, tiene que constituirse en base a antecedentes correctos.
No obstante y aunque para la determinación de la nueva pensión deben tenerse en cuenta los valores que efectivamente debieron considerarse cuando se concedió la pensión de invalidez parcial, un nuevo estudio de la norma en aplicación ha llevado a este Organismo a precisar su criterio, en el sentido que no resulta correcto, para efectos de la aplicación del inciso segundo del ya referido artículo 53 de la Ley N° 16.744 que, habiendo transcurrido el período de tres años para solicitar la revisión de la pensión establecido en la Ley N° 19.260, se reliquide también, con valores corregidos, el sueldo base a que se refiere dicha disposición legal. En efecto, en relación con el mínimo o "piso", que fija el inciso segundo del mencionado artículo 53 para el nuevo beneficio, y que alude a la pensión de que disfrutaba y el sueldo base que sirvió para calcular dicha pensión, debe señalarse que dicha prestación ha de ser la pensión calculada originalmente, esté correcta o no, como quiera que la norma alude a la pensión "de que disfrutaba" y, además, porque - por otra parte -, el sueldo base es también el que se consideró en forma primitiva, aunque esté erróneo, ya que precisamente la referencia es al sueldo base "que sirvió para calcular la pensión anterior". Todo ello, porque, como se ha indicado, lo relativo a la pensión de invalidez es algo ya consumado y, por lo tanto, inalterable por el tiempo transcurrido.
Por lo expuesto y atendido a que la precisión de criterio antes formulada tendrá que ser aplicada a partir de la fecha del presente Oficio, se envían los antecedentes a ese Instituto para que se conceda al interesado el monto de la pensión de vejez que proceda, conforme a los términos del punto anterior, esto es, el mayor valor entre: a) la pensión calculada según el régimen que corresponda (en este caso, el de la Ley N° 10.475 y considerando 60 remuneraciones mensuales, en su monto correcto); b) la pensión calculada sobre la base del 80% del sueldo base que se utilizó para la pensión de invalidez parcial primitiva, teniendo presente que éste se considerará en su monto original (sin corregirlo, en caso de que sea erróneo y haya transcurrido el período de prescripción), y c) la pensión que venía percibiendo, aunque fuese por un valor erróneo. Hecho lo anterior, deberán reliquidarse nuevamente las diferencias de pensión y remitirse los nuevos cálculos, con el expediente correspondiente para la aprobación de esta Superintendencia

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53