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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8399-1999

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Fecha: 12 de abril de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 15673, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud por haber rechazado la licencia médica N°589348, extendida a la persona que se individualiza por 30 días de reposo, a contar del 26 de marzo de 1998, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en meniscopatía rodilla izquierda, se habría producido en un accidente con ocasión del trabajo.

Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, esa Mutualidad le otorgó al afectado todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, a su juicio, el siniestro que sufrió el interesado el día 17 de febrero de 1998, sería común por cuanto ocurrió durante sus vacaciones.

Expone, que se extendió una primera licencia, tipificada como enfermedad o accidente no del trabajo, la que fue cursada por la respectiva COMPIN. Luego, la persona fue trasladada al Continente, y su médico tratante por error extendió la licencia XXXX, como enfermedad profesional, ignorando que el siniestro había ocurrido durante las vacaciones.

Requerida al efecto la citada Comisión informó, en síntesis, que rechazó la licencia XXXX, por cuanto, quien se desempeña en Isla de Pascua como profesor de educación física contratado, se accidentó en circunstancias en que hacía ejercicios durante los preparativos de un evento cultural deportivo en dicha Isla.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir un vínculo de causalidad, al menos, indirecto entre el que hacer laboral de la víctima y la lesión producida.

En la especie, se ha podido disponer de los siguientes antecedentes:

a) Copia de una carta que el Coordinador Regional de Deportes y Recreación, dirigió a ese Instituto con fecha 15 de junio de 1998, en la cual expone el recurrente es profesor de Educación Física, y esa es la función que cumple y para lo cual está contratado por este Consejo Provincial de Deportes, encargándose de todas las actividades deportivas y recreativas que se realizan en ese territorio insular y en las que participe la empresa; y


b) Copia de una carta que el propio interesado le dirigió a ese Instituto con fecha 10 de junio de 1998, en la cual expone "durante los meses de enero y febrero de 1998... se encontraba haciendo uso de su feriado legal, pero a la vez apoyaba las 24 horas del día la preparación y ejecución del conocido e importante Evento Cultural Tapati Rapa Nui 1998, organizado por la Ilustre Municipalidad Local"; y

c) La licencia médica Nº 589348, que fue tipificada por el médico tratante como enfermedad profesional.

En la especie, el accidente ocurrió cuando se realizaba una actividad deportiva relacionada con su quehacer laboral, por lo que es dable concluir que el siniestro constituye un accidente con ocasión del trabajo, pese a que el interesado se encontraba haciendo uso de sus vacaciones. Lo anterior, se conforma a lo resuelto por este Organismo Fiscalizador en ocasiones precedentes.

Con todo, y a mayor abundamiento, cabe señalar que el Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo concluir que la lesión meniscal de rodilla izquierda presentada se produjo en el accidente ocurrido el día 17 de febrero de 1998; ello, fundamentado en que el mecanismo lesional, torsión forzada de la rodilla, es concordante con la lesión meniscal, el hallazgo de líquido articular hemorrágico, y de áreas congestivas en el menisco interno descrito en la artroscopía.

En consecuencia, esta Superintendencia rechaza el reclamo interpuesto por ese Instituto, por cuanto corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo tanto, además, deberá reembolsar a la citada Comisión el valor del subsidio que pagó derivado de la licencia XXXX, que menciona

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5