Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6328-1999

.

Fecha: 26 de marzo de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN

Fuentes: Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficio Ord.N° 2A/7420, de 29 de diciembre de 1995; 2822; 14352 y 26613, de 10 de 1994, de 1996 y de 1997 respectivamente, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1215, de 25 de julio de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia una trabajadora apelando respecto a lo obrado por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la cual mediante Resolución N° 1576, de 14 de septiembre de 1998 confirmó el rechazo realizado por la Institución de Salud Previsional X a su licencia médica que individualiza, otorgada por 15 días a contar desde el 16 de julio de 1998, por el diagnóstico de Trastorno de ansiedad generalizado reacción de agotamiento, licencia rechazada por incumplimiento del reposo por ella prescrito.

Al respecto y a solicitud de esta Superintendencia, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha informado que la causal que tuvo para confirmar lo obrado en el caso por la Institución de Salud se encuentra basada en el Oficio 2A/7420, de 29 de diciembre de 1995, de la Subsecretaría de Salud, y en el Oficio N° 2822, de 10 de marzo de 1994, de esta Superintendencia.

Al efecto, ha remitido copia de su resolución N° 1576, antes indicada, en cuyo punto N° 1.2. se señala que".... La licencia indica lugar de reposo 3, agrega ambulatoria y enseguida se anota la dirección del domicilio de la paciente. COMPIN Concepción reitera que la licencia ambulatoria no existe y cuando se indica lugar del reposo se debe especificar el lugar del reposo que no puede ser el domicilio de la paciente sino que otro lugar que debe ser especificado....".

Sobre el particular cabe manifestar lo siguiente:

A.- Como lo ha resuelto anteriormente esta Superintendencia (Oficio N° 14352, de 11 de noviembre de 1996), si bien las personas deben cumplir el reposo prescrito, en el lugar indicado en la licencia médica, existen ciertos tipos de patología, fundamentalmente de orden psiquiátrico - como ocurre en la especie -, en el cual el objetivo de posibilitar la recuperación de la salud del trabajador puede verse favorecido por el hecho de que éste se ausente del lugar señalado en el referido documento, a fin de realizar otras actividades, de esparcimiento o de cambio de ambiente.

Además debe tenerse presente que el propio médico tratante de la recurrente, en Certificado Médico cuya fotocopia se ha tenido a la vista ha prescrito la realización de "actividades físicas y recreacionales, a fin de disminuir stress".

Por tanto, esta Superintendencia discrepa con lo resuelto al efecto por esa COMPIN, en orden a que la interesada incumplió el reposo prescrito por su licencia médica dado que como lo señala ésta en su presentación ante esa Comisión, el día en el cual fue visitada por el funcionario de ISAPRE, se encontraba en su oficina porque era día de pago de remuneraciones, actividad que contribuye a disminuir el stress que se buscaba combatir por intermedio de la licencia médica en comento.

En cuanto a la fiscalización de este tipo de licencia médicas, mediante Oficio N° 2693, del año 1992, esta Superintendencia instruyó a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para que en uso de las facultades conferidas por el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, soliciten al médico tratante, la información complementaria que estimen del caso. Igual atribución se encuentra contemplada en el artículo 222, letra b), del Decreto Supremo N° 42, del año 1986, del Ministerio de Salud.

B.- Por otra parte en virtud de lo señalado al efecto por el artículo 38, letra f, de la Ley N° 16.395, que fija la organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, este Organismo tiene entre sus atribuciones fijar la interpretación de las leyes de previsión social (entre las cuales se encuentra el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud), y ordenar que se ajusten a dicha interpretación las Cajas respectivas, entendiéndose por esta últimas en virtud de lo señalado por la Circular N° 1215, de 25 de julio de 1991, de este Organismo, a las entidades de previsión social que por mandato legal administran prestaciones de carácter previsional, entre las cuales se encuentra el Instituto de Normalización Previsional, las C.C.A.F., las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, los Servicios de Salud.

De acuerdo a ello, esta Superintendencia ha manifestado mediante Oficio N° 21613, de 19 de diciembre de 1997, que "...en el formulario de licencia médica existe un recuadro denominado "REPOSO", en el que el profesional que la extiende debe indicar si el reposo es total o parcial, y en el último caso, si debe cumplirse en la mañana o en la tarde, señalando además el lugar de reposo, dentro de lo cual existen 3 alternativas: 1 (Casa), 2 (Hospital) y 3 (Otro). Finalmente, el profesional debe indicar la dirección y teléfono donde el paciente cumplirá reposo.

Puede ocurrir que el profesional solamente señale la dirección del domicilio del trabajador y no la dirección del "otro lugar", porque al emitirse la licencia no se sabe con certeza el lugar exacto del "otro lugar", por ejemplo, si el médico le recomienda al paciente hacer reposo en la playa, campo, etc.".

Mediante el Oficio N° 2822, antes indicado y citado por esa COMPIN en su Resolución, esta Superintendencia señaló que "También es posible, sobre todo tratándose de afecciones psiquiátricas, que el propio médico tratante indique el domicilio del paciente y el recuadro "otro"..."

Finalmente, mediante el Oficio N° 14.352, ya citado, esta Superintendencia ha manifestado que "...tanto el reposo como el tratamiento médico pueden tener carácter ambulatorio. Lo anterior, sin perjuicio de que la regla general sea que la persona deba cumplir su reposo en el lugar indicado en la licencia médica, ya en el domicilio mismo u otro debidamente individualizado puesto que, entre otras cosas, ello facilita el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, tanto de los Servicios de Salud como de las ISAPRE en esta materia. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que lo relevante en este tema, más allá de que la persona se encuentre cumpliendo siempre su reposo en el lugar indicado en la licencia, es la circunstancia de que éste permita al trabajador recuperarse de su afección y volver a su actividad laboral con sus capacidades plenamente restablecidas".

Ahora bien, en el caso de las licencias médicas otorgadas por patologías psiquiátricas, como ocurre en la especie, resulta médicamente justificado y conveniente que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo o disfrute del ocio en ambientes de carácter vacacional, todo con el objeto de propender al pronto restablecimiento de su dolencia. Lo anterior, por cierto se encuentra condicionado por las posibilidades personales y económicas del trabajador afectado, dado lo cual no resulta lógica la exigencia de que éste deba señalar en forma precisa, el lugar en el cual, y no siendo su domicilio, cumplirá el reposo prescrito.

El hecho de que, en el caso de las referidas licencias psiquiátricas, no se consigne como lugar de cumplimiento del reposo un sitio distinto al domicilio del trabajador, no es causal de rechazo de una licencia médica. Estas por importar una sanción son de Derecho estricto, por lo cual para poder ser aplicadas requieren de la existencia de un texto normativo que las contemple expresamente, situación que no acontece en la especie, dado que entre las causales de rechazo de una licencia médica, contempladas en el D.S. N° 3, ya indicado, no se encuentra la situación en comento.

Por tanto, esta Superintendencia acoge la apelación presentada por la señora , debiendo esa Comisión Médica dejar sin efecto su Resolución N° 1576, autorizando la licencia médica del caso. Lo actuado deberá comunicarse a la interesada y a la referida ISAPRE.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/07/1991Circular 1215VariosPRECISA ALCANCE DEL CONCEPTO "CAJA DE PREVISION" UTILIZADO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY N°16271.Ley N° 16271, artículo N° 26; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/07/2015Dictamen 41762-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Plazo de prescripción para el cobro fallecimiento herencia auto de posesión efectiva excepciónD.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
09/04/2015Dictamen 21811-2015Servicios de BienestarBienestar reembolso requisitos variosLey N°16.395; D.S. N°s. 28 y 126, de 1994 y 2009, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
05/06/2014Dictamen 35381-2014Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Herencia - Pago - Posesion efectivaD.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
05/03/2013Dictamen 14191-2013Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Auto de posesión efectiva - Excepción - Fallecimiento - HerenciaD.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 16.271, del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
04/02/2013Dictamen 7797-2013Servicios de BienestarBeneficios médicosLey N° 16.271; D.S. N°s. 28 de 1994 y 41, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
01/10/2012Dictamen 62297-2012Licencias médicasFallecimiento - Herencia - Plazo de prescripción para el cobroD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 16345, 16271; Código Civil.
05/09/2011Dictamen 53912-2011Asignación familiarDevolución - Pensionados - ProcedimientoD.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, artículo 3°; D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
06/01/2011Dictamen 892-2011Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
01/08/2007Dictamen 49257-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.271
16/12/1998Dictamen 24538-1998Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16271; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
13/06/1995Dictamen 6328-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Código del Trabajo
21/12/1992Dictamen 12891-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
25/07/1991Dictamen 5981-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.271; Ley Nº 18.833
25/07/1991Dictamen 5982-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/08/1989Dictamen 6328-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.768; D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley N° 18.418
TítuloDetalle
Artículo 38Ley 16.395, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744