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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6083-1999

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Fecha: 23 de marzo de 1999

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA A.F.P

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1980; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, señalando que a la muerte de su cónyuge, la A.F.P. Protección le otorgó pensión de sobrevivencia a sus dos hijos.

Señala que originalmente la A.F.P., además de dichas pensiones, pagó asignación familiar por esos menores, pero que posteriormente suspendió el pago de dichas asignaciones por cuanto no correspondían y solicitó la devolución de lo indebidamente percibido.

De acuerdo a ello, solicita se le informe si efectivamente existió pago indebido del beneficio y, de ser así, si puede condonarse dicha deuda.

Requerida al efecto, esa Administradora informó que el 19 de octubre de 1991 falleció la afiliada, dejando como beneficiarios de pensión de sobrevivencia a dos hijos menores.

El 23 de julio de 1992, su cónyuge, suscribió y presentó el Formulario de Autorización de Asignaciones familiares, como representante legal de los dos menores.

En revisión interna efectuada en el mes de mayo de 1998 se detectó que dicho beneficio fue indebidamente otorgado, pues el interesado no es beneficiario de dicha prestación, ya que no tiene la calidad de pensionado de esa Administradora, motivo por el cual procedió al cese del beneficio, enviando en forma conjunta una carta explicativa al interesado, junto con el detalle de lo pagado en forma indebida.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que para el cobro del beneficio de la asignación familiar se requiere la existencia de un beneficiario y de un causante.

Los hijos del interesado pueden ser invocados como causante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por una persona que tenga la calidad de beneficiario de acuerdo al artículo 2° del mismo cuerpo legal citado.

En la especie, el interesado, no tiene la calidad de beneficiario del Sistema de Prestaciones Familiares, ya que no es pensionado de esa Administradora de Fondos de Pensiones.

Eventualmente podría invocar a sus causantes si tuviera la calidad de trabajador dependiente, caso en el cual deberá efectuar el reconocimiento pertinente ante el organismo que corresponda.

Por ende, esa Administradora se ajustó a la normativa legal vigente al disponer la suspensión del pago de la asignación familiar por los hijos del interesado, los que gozan de pensión de sobrevivencia en dicha entidad, por cuanto no hay una persona que tenga la calidad de beneficiario del Sistema, a su respecto.

Sin embargo, esa Administradora solamente puede solicitar la devolución de las asignaciones familiares pagadas durante los cinco años anteriores a mayo de 1998, fecha en que se detectó el error y suspendió el pago del beneficio, por cuanto en relación a las mensualidades anteriores han transcurrido más de cinco años, de conformidad a las normas que sobre prescripción existen en el Código Civil.

Asimismo, se hace presente a esa Administradora que al informar al interesado respecto de la suspensión del beneficio y de la devolución de lo indebidamente percibido, no informó al recurrente, que puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1980, y solicitar al Jefe Superior de esa Administradora, el otorgamiento de facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas, o la condonación total o parcial, en su caso, si existen circunstancias calificadas que lo justifiquen, materia que se encuentra reglamentada en el D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por lo expuesto, deberá revisar la situación del interesado, informándole el monto de las asignaciones familiares indebidamente percibidas durante los cinco años anteriores a la suspensión del beneficio en mayo de 1998, informándole al recurrente de su derecho a solicitar al jefe Superior de esa Entidad de Previsión, facilidades para la restitución o la condonación de la deuda si circunstancias calificadas lo justifican, tales como conformación e ingresos del grupo familiar y buena fe.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/07/1989Dictamen 6083-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/07/1988Dictamen 6083-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
27/05/1985Dictamen 6083-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 10.383
TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3