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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37521-1999

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Fecha: 09 de diciembre de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, exponiendo que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, no le tramitó la licencia médica N° 259476, extendida por 16 días de reposo a contar del 20 de agosto de 1998, por registrar afiliación a ISAPRE.
Expresa que su empleador anterior, que individualiza, hasta el mes de julio de 1998 enteró las cotizaciones para salud en la ISAPRE, a la que se encuentra afiliada, pero que un nuevo empleador que tuvo desde marzo de 1998, que también individualiza, le enteró las cotizaciones de salud en FONASA, por lo que tuvo cotizaciones para ambos sistemas de salud.
Acompaña dos fotocopias de cartas de desafiliación timbradas el 22 y el 23 de septiembre de 1998, en las cuales no coincide la fecha de término del contrato con la ISAPRE, ya que en una se señala el 1° de agosto de 1998 y en el otro, el 1° de noviembre de 1998.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central informó que de acuerdo a los antecedentes de que dispuso, el término del contrato con la ISAPRE operó el 1° de noviembre de 1998, por lo que al 20 de agosto de ese año, fecha de inicio de la licencia médica N° 259476, el contrato con la ISAPRE estaba vigente, por lo que ella debe pagar el subsidio correspondiente.
A su vez, ISAPRE informó que la interesada mantuvo contrato con esa Institución a contar de julio de 1990 y que el 22 de septiembre de 1998 la cotizante desahució el contrato de salud, suscribiéndose la respectiva carta de desafiliación, la que fue aceptada con plenos efectos a contar del 1° de noviembre de 1998, no obstante lo cual, posteriormente, al manifestar la interesada que se encontraba haciendo uso de licencia médica y que también registraba cotizaciones en FONASA, se le extendió un desahucio retroactivo por mutuo acuerdo, a contar del 1° de agosto de 1998, ya que la última cotización que aparecía efectuada a la ISAPRE era la correspondiente al mes de junio de 1998.
Posteriormente, se constató que la última cotización cancelada a la ISAPRE fue la correspondiente al mes de julio de 1998 y como el contrato terminó por mutuo acuerdo a contar del citado 1° de agosto de 1998, se procederá a reintegrar el monto cotizado en dicho mes una vez que se resuelva la controversia existente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a la recurrente, que el artículo 5° de la Ley Nº 18.469 señala quienes tienen la calidad de afiliados al régimen de salud; entre otros, los trabajadores dependientes de los sectores público y privado.
A su vez, el artículo 25 de la misma Ley, dispone que los afiliados en cualquier momento podrán optar por integrarse con sus familiares beneficiarios a una Institución de Salud Previsional, para lo que deberán suscribir un contrato de salud con la ISAPRE que elijan. Asimismo, la norma establece que dichas personas retornarán automáticamente al Sistema de Salud que ella establece, al término de los contratos que celebren con las ISAPRE, a menos que se afilien a otra Institución de Salud Previsional. Del análisis de dichas normas, se puede establecer que la persona sólo puede estar en un régimen de salud y no en ambos, aunque tenga dos empleadores.
Por ende, teniendo la interesada un contrato de salud vigente con ISAPRE desde el mes de julio de 1990, el nuevo empleador que tuvo a contar del mes de marzo de 1998, debió haber enterado las cotizaciones de salud en dicha entidad y no en el Fondo Nacional de Salud, situación que constituye un entero erróneo de cotizaciones, que puede y debe ser subsanada mediante el traspaso de cotizaciones correspondientes desde FONASA a la ISAPRE.
Respecto a la desafiliación de la ISAPRE, esta Superintendencia señala que el régimen de salud es una relación jurídica de derecho publico, por lo que tanto la afiliación como la desafiliación al FONASA o a una ISAPRE y la fecha a partir de la cual operan, están expresamente reguladas en la ley, sin que las partes de dicha relación puedan alterar o contemplar una modalidad distinta, como sería el darle un efecto retroactivo a cualquiera de ellas.-
Por tanto, sólo es válida la solicitud de desafiliación suscrita el 22 de septiembre de 1998, conforme a la cual la interesada retornaba al régimen de FONASA el 1° de noviembre de 1998.
Conforme a lo señalado precedentemente, este Organismo cumple en expresar que no corresponde que la licencia médica de la interesada sea autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central y que dicho Servicio asuma el pago del subsidio por incapacidad laboral con cargo a recursos del Fondo Nacional de Salud, ya que la desafiliación de la ISAPRE operó el 1° de noviembre de 1998, por lo que a la fecha de inicio de la licencia médica N° 259476, esto es, al 20 de agosto de 1998, estaba vigente el contrato de salud de la interesada con ISAPRE.
Por lo expuesto, y tratándose de la actuación de un Organismo fiscalizado por esa Superintendencia se remiten los antecedentes del caso, entre ellos, la licencia médica N° 259476, para que esa entidad de control instruya a la ISAPRE

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/06/2014Dictamen 37521-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Financiamiento cotización adicional diferenciada procedimiento d - N° 67 plazoLey Nº 16.744 y Decreto Supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 5ley 18.469, artículo 5