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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3420-1999

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Fecha: 24 de febrero de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13167, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sindicato de Trabajadores N°1 de la empresa X se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, ante su determinación de rechazar licencias médicas extendidas con posterioridad a que el trabajador le hubieren fijado 0% de incapacidad por las enfermedades profesionales que padecen los mineros del carbón (artrosis de las rodillas, neumoconiosis o hipoacusia sensorial traumática).

Exponen, además, que "Dentro de las exigencias que hace el Médico Director de la COMPIN Arauco, está la de efectuar en forma simultánea la presentación de los tres diagnósticos , para el caso nuestro (artrosis de rodillas, neumoconiosis e hipoacusia sensorial) para poder efectuar el trámite de enfermedad profesional, negándose a recibir dichos trámites en forma separada...".

Requerida al efecto esa COMPIN informó, en síntesis, que efectivamente ha determinado no autorizar licencias médicas, cuando ha fijado un 0% de incapacidad por la enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón.

Agrega que no habría pronunciamiento de este Organismo que "justifique autorizar licencia médica durante el período de apelación de calificación de invalidez por enfermedad profesional".

Sobre el particular, cabe expresar por el Ord. citado en concordancias este Organismo se pronunció sobre la materia.

En efecto, se indicó que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 31 del citado cuerpo legal "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez".

El inciso segundo de la citada norma legal, precisa que "La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez".

Se infiere de lo anterior, que si al trabajador le han fijado un 0% de invalidez, puede seguir percibiendo subsidios, siempre y cuando se encuentre dentro de las 52 semanas o de las 104, en su caso, pues de lo contrario se presumirá que presenta un estado de invalidez.

De acuerdo a lo expresado, el hecho de que a un trabajador le hayan fijado 0% de invalidez, no implica necesariamente que se encuentre capacitado para trabajar, puesto que es posible que, estando enfermo o accidentado, necesite reposo médico, por ende, tenga derecho a subsidio por incapacidad laboral.

En efecto, conforme al artículo 58 de la Ley Nº 16.744 la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades sólo procede si éstas son permanentes, en tanto que el subsidio derivado de una licencia médica constituye una prestación por incapacidad temporal.

Sin embargo, puede suceder que a un trabajador se le fije un 0 % de invalidez, pese a que se encuentra enfermo, por cuanto se estimó que podía curarse con tratamiento. Entonces, en esta situación no obstante haber sido evaluado con un 0% de invalidez el afectado es posible que no se encuentre en condiciones de trabajar, por lo que, en principio, tendría derecho a subsidios.

En consecuencia, frente a una licencia de un trabajador que hubiese sido evaluado con 0% de invalidez, se deberá determinar si éste se encuentra dentro de las referidas 52 o 104 semanas, y si el reposo consignado en la misma se encuentra médicamente justificado.

Con todo, si tiene dudas respecto a la etiología consignada en la tipificación de la licencia, deberá recurrir a este Servicio para que resuelva la situación.

Finalmente, respecto de la segunda inquietud manifestada por el Sindicato recurrente, en orden a que esa COMPIN estaría exigiendo que el trabajador presente en forma simultánea artrosis de rodillas, neumoconiosis e hipoacusia sensorial para evaluarlo por una posible pérdida de capacidad de ganancia, cabe señalar que ello no es procedente, toda vez que en conformidad al artículo 58 de la citada Ley N°16.744, basta que se adolezca de una enfermedad invalidante para poder ser evaluado.

TítuloDetalle
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58