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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3014-1999

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Fecha: 18 de febrero de 1999

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: Ley Nº 13.305; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Director de ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia consultando si tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores cuyo empleador no ha declarado ni pagado las cotizaciones previsionales que sirven de base de cálculo al mismo. Por otra parte, consulta si corresponde que la Unidad de Subsidios del Servicio de Salud pague y/o reliquide el respectivo subsidio por incapacidad laboral, dependiendo del caso, una vez que el empleador haya enterado las imposiciones atrasadas. Finalmente consulta a qué institución debería acudir el trabajador en el caso que no correspondiera a la Unidad de Subsidios del Servicio pagar o reliquidar el respectivo subsidio por incapacidad laboral en el caso antes señalado.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica, subsidios por incapacidad laboral, etc.

Cabe hacer notar que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral el trabajador debe de todos modos haber cumplido con el requisito de afiliación mínima contemplado en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, y abordando específicamente las interrogantes planteadas, cumplo con manifestarle lo siguiente:

Como ya se ha señalado, en virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiere en virtud de haber hecho uso de una licencia médica.

No obstante, además de la situación antes referida, puede ocurrir también que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que ni siquiera las haya declarado, caso en el cual corresponde, en principio, aplicar igualmente, en favor del trabajador, la automaticidad de las prestaciones. Es decir el trabajador de todos modos tiene derecho al pago del subsidio derivado de su licencia médica. Sin embargo, puede ocurrir que producto de que el empleador no declaró siquiera las imposiciones del trabajador durante un determinado lapso de tiempo, no haya certeza respecto de la existencia de la respectiva relación laboral, siendo lo procedente en tal caso que la Unidad de Subsidios del Servicio de Salud lleve a cabo las indagaciones pertinentes con el objeto de establecer la subsistencia de dicha relación. Las indagaciones a que se hace mención no serán necesarias, por cierto, cuando el Servicio de Salud respectivo disponga de antecedentes suficientes como para sostener la existencia de la relación laboral. Por ejemplo antecedentes que se hayan tenido a la vista para pagar subsidios correspondientes a licencias médicas anteriores.

Finalmente, y en lo que dice relación a cuál es el organismo al que le compete pagar o reliquidar el respectivo subsidio por incapacidad laboral una vez que el empleador ha enterado las imposiciones atrasadas, cabe señalar que dicha función debe ser cumplida por la Unidad de Subsidios del Servicio de Salud correspondiente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/03/1995Dictamen 3014-1995Asignación familiar D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218