Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29898-1999

.

Fecha: 06 de octubre de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECCION DE VIALIDAD – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; Ley Nº 18469; Ley Nº 18196; D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Ese Organismo se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le informe si debe efectuar algún descuento a los funcionarios de planta o a contrata de esa repartición que hacen uso de licencias médicas, percibiendo sus remuneraciones, cuando la institución empleadora no tiene derecho al reembolso respectivo, porque el funcionario no registra seis meses de afiliación.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, y 22 de la Ley Nº 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

En contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por ende, para establecer la procedencia del subsidio y del reembolso a las instituciones empleadoras se deben aplicar las normas pertinentes del D.F.L. Nº 44.

Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de dicho cuerpo legal , para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Los referidos tres meses han de entenderse como 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia.

De acuerdo al artículo 6° del mismo cuerpo legal, no se requerirán los períodos que establece el artículo 4°, si la incapacidad laboral es causada por accidente.

En consecuencia, las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, en su caso, le reembolsen el subsidio que le habría correspondido al trabajador si se hubiera encontrado afecto al D.F.L. N° 44, para lo cual éste debe cumplir los dos requisitos establecidos en el artículo 4° de dicho cuerpo legal, requisitos que no se exigirán en caso de que la incapacidad sea ocasionada por accidente.

Finalmente, se hace presente que el derecho que el artículo 106 de la Ley N° 18.834 otorga a los funcionarios públicos, de gozar de la remuneración durante los períodos en que se encuentren acogidos a licencia médica, es independiente de la circunstancia de que el empleador tenga o no derecho al reembolso del artículo 12 de la Ley N° 18.196

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106