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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2975-1999

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Fecha: 16 de febrero de 1999

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: JEFE DEPARTAMENTO DE FINANZAS SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS


La Jefe del Departamento de Finanzas de ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe si para efectos de la determinación del ingreso mensual conforme al cual se determina el valor de la asignación familiar, deben considerarse las siguientes asignaciones:

a) Asignación del artículo 12 de la Ley Nº 19.041, establecida en favor de funcionarios de las Instituciones que allí se mencionan, las que en general recaudan o generan ingresos para el Fisco, la que se cancela trimestralmente en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre, asignación que de acuerdo a la propia Ley no se considera remuneración;

b) Horas extraordinarias que se realizan a continuación de la jornada y en horario nocturno;
Señala que en relación a las horas extraordinarias, la Contraloría General de la República, por Dictamen Nº 26.161, de 13 de agosto de 1997, precisó no forman parte del concepto ingreso, por no considerarse renta permanente;

c) Asignación de Modernización creada por la Ley Nº 19.553, que se cancela trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre;

d) Asignación Compensatoria del artículo 8º la Ley Nº 19.553, destinada a compensar las deducciones que se efectúan a la asignación de modernización por concepto de cotizaciones, que también se cancela trimestralmente, y

e) Bonificación compensatoria establecida en el artículo 21 de la Ley Nº 19.429, que garantiza una remuneración no inferior a las que la norma señala para los funcionarios que en ella se indican.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.987, modificado por la Ley Nº 19.152, "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento, que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas".

La citada norma señala en forma taxativa los conceptos que deben incluirse para la determinación del ingreso mensual, entre ellos, la remuneración.

Tratándose de trabajadores del sector público, la remuneración se encuentra definida en la letra e) del artículo 3º de la Ley Nº 18.834, como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

De acuerdo a ello, para efectos de establecer el ingreso mensual del funcionario, conforme al cual se determinará el valor que la asignación familiar que le corresponde por cada una de sus cargas reconocidas, se debe considerar la remuneración que percibe en razón de su empleo o función.

En la especie, ese Organismo menciona una serie de asignaciones que perciben los funcionarios, las que constituyendo remuneración deben considerarse para los efectos de que se trata la consulta, salvo la asignación establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 19.041, por cuanto la misma norma señala que no se considerará remuneración para ningún efecto legal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/04/1989Dictamen 2975-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº16.744; D.S. Nº109, de1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
24/09/1980Dictamen 2975-1980Asignación familiar D.L. N° 307, de 1974; D. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social