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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29228-1999

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Fecha: 01 de octubre de 1999

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.620

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 491, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Dirección del Servicio de Salud, exponiendo que a raíz del reclamo efectuado por una trabajadora, por el mal cálculo de sus subsidios efectuado por la Isapre, la Comisión de Medicina e Invalidez de ese Servicio consideró que existían diferencias en el monto de los subsidios por incapacidad laboral a favor de la peticionaria, según los antecedentes acompañados.
Agrega que la mencionada Isapre ha objetado la reliquidación efectuada, existiendo discrepancias sobre la forma de considerar las gratificaciones contractuales de la cotizante, razón por la cual solicita un pronunciamiento de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 10º del D.F.L. Nº44, de 1978, dispone que no se considerarán para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad "... las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias...".
Ahora bien, en el caso de la gratificación de la especie, de acuerdo al Anexo al Contrato de Trabajo suscrito entre la trabajadora, y su empleador, de fecha 1º de noviembre de 1997, establece que a contar de ese mismo año, la gratificación legal se pagará bimensualmente, de manera acumulativa, y serán canceladas en los meses pares del año calendario.
En consecuencia, dado que dicha gratificación acumulativa se paga en forma bimensual en los meses pares del año, correspondería asimilarla al concepto de remuneración ocasional establecida en el citado artículo 10º del D.F.L. Nº44 y, por tanto, no procedería ser considerada en la base de cálculo del subsidio pagado a la aludida persona.
Sin perjuicio de lo anterior, si las gratificaciones u otro concepto de remuneraciones se pagan mensualmente en los términos que establece el artículo 40 de la Ley Nº18.620, ellas no deben excluirse para determinar el monto del subsidio en referencia, puesto que en tal evento se trataría de una remuneración de naturaleza imponible que no correspondería a período de mayor extensión que un mes, ni tampoco revistería el carácter de ocasional