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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8396-1998

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Fecha: 06 de mayo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, en representación de las personas que también se individualizan, reclamando en contra de lo dictaminado por esa Mutualidad por cuanto no habría calificado como laboral el siniestro con consecuencias fatales sufrido por el hijo de sus representados, acaecido el 10 de noviembre de 1997.

Señala que la contingencia se produjo en circunstancias en que el trabajador, afectado por la temperatura existente en el Estudio XX, donde realizaba su quehacer laboral, decidió verificar el funcionamiento del sistema de ventilación, para lo cual subió por una escala hasta el techo del Estudio, y al tratar de apoyarse sobre el pizarreño éste cedió quebrándose, lo cual le hizo perder el equilibrio cayendo desde una altura de aproximadamente 5,5 a 6.0 metros.

Requerida al efecto esa Mutualidad acompañó copia del Memorándum Nº247/97, de 11 de noviembre de 1997, del Departamento de Prevención de Riesgos, que incluye la investigación correspondiente del infortunio (M.I.Nº246/97, de 11 de noviembre de 1997, suscrita por el Supervisor de Prevención de Riesgos).

Adjunta, además, copia del Informe de Investigación de Accidente de 26 de noviembre de 1997, a cargo de su Experto en Prevención de Riesgos.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

Consta de los antecedentes de que se ha podido disponer que el trabajador fallecido se desempeñaba como asistente de cámara de XX; la contingencia ocurrió el día 10 de noviembre de 1997, a las 08:05 horas, en el Galpón de Entrada, acceso del Estudio XX. La jornada laboral del trabajador siniestrado era de 9.36 horas diarias que eran realizadas de acuerdo a citaciones dadas por el Supervisor. El día indicado el trabajador había sido citado a las 08:30 horas.

De acuerdo al Informe del Experto en Prevención de Riesgos, "habría existido un aumento de la temperatura al interior del estudio", y "el afectado sube para verificar si el ducto de ventilación no estaba obstruido por elementos extraños y que estuvieran afectando al sistema de aire".

En la especie, y tal como fluye de los antecedentes tenidos a la vista, no obstante que el trabajador fallecido pudo no haber recibido orden alguna para revisar los ductos de aire, resulta indudable que realizaba tal actividad en horas y lugar de trabajo y que ella tenía una evidente utilidad para el adecuado desempeño de las labores que debían efectuar, consistente en la grabación de un capítulo de la teleserie XX.

Lo anterior, máxime si se considera que la semana anterior ya había presentado problemas el sistema de ventilación de ese lugar de trabajo.

Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5º de la Ley Nº16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.

El examen de los antecedentes no permite concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado en forma intencional para provocarse la lesión.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro con consecuencias fatales sufrido por el trabajador constituye un accidente con ocasión del trabajo, por cuyo motivo esa Mutualidad , en su carácter de organismo administrador del seguro contra riesgos laborales debe otorgar a los causahabientes del trabajador fallecido las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5