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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8132-1998

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Fecha: 30 de abril de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 20596, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Instituto ha planteado la inquietud que le asiste en relación con lo resuelto por esta Superintendencia mediante Oficio Ord. Nº 20.596, de 1997, en el cual, en síntesis, se expresó por las razones que se indican que no procedía exigir al trabajador el cese o finiquito en forma previa al otorgamiento de pensión por invalidez profesional total.

Indica esa Institución que, si bien concuerda con el hecho que la normativa aplicable a la situación propende a la rehabilitación de la persona que tiene un determinado grado de invalidez y por lo tanto según dicha normativa no son incompatibles la referida pensión y la remuneración, corresponde se aclare ese aspecto, toda vez que ello puede dar lugar a situaciones que harían que no se cumpliera con lo establecido por el artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que las prestaciones de la Ley Nº 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad y, por ende, debe haber continuidad de ingresos entre éstas y dichas prestaciones.

Hace presente que lo anterior podría no cumplirse cuando el inválido sigue realizando la misma función, la que no estaría en condiciones de realizar con su capacidad residual y de paso estaría percibiendo dos ingresos remuneración y pensión encontrándose en posición de privilegio en relación al trabajador no incapacitado.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que lo resuelto a través del citado Oficio Ord. Nº 20.596, no es sino la consecuencia de aplicar lo dispuesto por la Ley Nº 16.744 y sus reglamentos, en cuanto no contemplan una incompatibilidad entre la condición de inválido profesional y la de trabajador activo, por lo cual necesariamente debía llegarse a la conclusión que no era procedente exigir previamente el cese o finiquito para que el trabajador víctima de un siniestro profesional pudiera entrar en el goce de una pensión.

A lo anterior, no obsta la circunstancia que plantea ese Instituto, en lo tocante a que un trabajador que sea evaluado con un 70% de invalidez y que, por lo tanto, tiene su capacidad de trabajo disminuida, pueda seguir desempeñando la misma función y al mismo tiempo pueda percibir la misma remuneración anterior, ya que puede ocurrir que el trabajador quede con una capacidad residual de ganancia, por lo que existe la posibilidad que el afectado siga trabajando y que su empleador le mantenga la remuneración. Cabe puntualizar, en todo caso, que la normativa que regula la materia y especialmente la referente a pautas de evaluación de incapacidad profesional es bastante específica y adecuada a la realidad.

Además, cabe reiterar lo señalado en el oficio de Concordancias, en orden a que ni en la Ley Nº 16.744 ni en sus Reglamentos existen normas que impidan a un trabajador inválido continuar trabajando, por lo que exigirle su cese en funciones para proceder al pago de la correspondiente pensión, no resulta procedente.

En todo caso, cabe puntualizar que si ese Instituto considera improbable que a una persona le afecte el porcentaje de invalidez fijado (por continuar trabajando), tiene a su respecto la posibilidad de reclamar y/o apelar de lo resuelto, según lo permite el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendidas las inquietudes planteadas por ese Instituto ante lo resuelto mediante el referido Oficio Ord. Nº 20.596, de 1997, el que se reitera íntegramente

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77