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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6467-1998

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Fecha: 08 de abril de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN DE EX FUNCIONARIOS DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO DE LA VI REGIÓN

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L Nº 3.501, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7354, de 1993; 3479, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, planteando, en síntesis, la situación del trabajador jubilado, que debe continuar efectuando cotizaciones en el evento de que sea recontratado, estimando que dicha situación sería discriminatoria respecto de quienes se encuentran afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, constituyendo, además, una vulneración de las normas constitucionales que establecen la igualdad ante la Ley.

Sobre el particular, y habiéndose requerido informe al Instituto de Normalización Previsional, esta Superintendencia puede manifestarle que las cotizaciones previsionales son una consecuencia directa de la prestación de servicios remunerados que se realicen bajo vínculo de subordinación y dependencia.

De consiguiente, cuando existe un contrato de trabajo debe hacerse la respectiva cotización para el sistema previsional que corresponda al trabajador cotizante, con la sola excepción de aquellos casos en que la Ley expresamente exceptúa de la obligación de cotizar o excluye determinados ingresos del trabajador de la obligación de efectuar imposiciones previsionales como ocurre, por ejemplo, en el caso de la asignación familiar.

Esa Corporación considera que no sería útil a los jubilados que continúan trabajando el efectuar cotizaciones por cuanto no podrían hacer uso del derecho a rejubilar por la Caja de Retiros y Previsión Social ya que dicho beneficio presupone el ser recontratado por la empresa, condición que no se daría necesariamente en el caso de sus funcionarios ya jubilados quienes, al parecer, se desempeñan en otras áreas. Al respecto, debe hacerse presente que las cotizaciones que se depositen por servicios prestados como empleado particular pueden generar una línea previsional nueva que permitiría al imponente obtener a los sesenta y cinco años de edad si es varón y con un mínimo de diez años de imposiciones computables una jubilación por vejez o una pensión de invalidez si tuviere tres años de imposiciones y su estado de salud le incapacitare para prestar servicios en los términos que la ley exige todo lo cual es, demás, sin perjuicio de la obtención del beneficio de desahucio que la ley establece para los imponentes que jubilan en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Podría también generarse una línea diferente en otros sistemas previsionales como en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ya sea en el Sector Público o en el Departamento de Periodistas (por trabajo en imprentas o empresas periodísticas) o en otras ex Cajas de acuerdo con la naturaleza de los servicios que preste debiendo solamente indicarse que, tal como lo señala la Mutualidad recurrente, es poco probable que pueda obtenerse una nueva jubilación en el ex Servicio de Seguro Social ya que no se daría cumplimiento en el caso de trabajadores jubilados a la densidad de imposiciones que sería exigible a quien tenga menos de veinte años de cotizaciones.

En todo caso, puede establecerse que no existe en el antiguo sistema de pensiones alguna disposición legal que habilite para eliminar las cotizaciones previsionales que hagan los activos que detentan la condición de jubilados, no procediendo exceptuar a dichas personas de lo que constituye su obligación sin una norma específica al efecto. Ello no obsta, obviamente, a que las personas que han jubilado en el antiguo sistema puedan afiliarse al Sistema de Pensiones que estableció el D.L. Nº 3.500 y quedar regidos por las disposiciones vigentes para dichos afiliados, contenidas principalmente en el artículo 69 que establece normas para mayores de 65 años que continúan en actividad a quienes sólo corresponde pagar cotizaciones de salud.

Finalmente, en cuanto a la afirmación efectuada por esa Corporación en el sentido que se estaría vulnerando el artículo 19 de la Constitución Política respecto de la igualdad ante la Ley, cabe señalar que dicha igualdad consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la Ley en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupos de personas

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO