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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6250-1998

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Fecha: 06 de abril de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Por la carta citada en antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia la Isapre, solicitando se precise el origen común o profesional de la lesión presentada por su afiliado.

Agrega que el día 23 de octubre de 1997, siendo aproximadamente las 20:30 horas, su afiliado sufrió una caída desde el bus en que se transportaba a su domicilio, siendo atendido en la Mutualidad, Entidad donde se le diagnosticó un "Esguince y desgarro de la Rodilla y de la Pierna", lesión que en definitiva fue considerada como originada por un infortunio de origen común.

En mérito de los antes expuesto, solicita en definitiva se clarifique el origen de la lesión presentada por su afiliado.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de Empleadores, haciendo presente que, luego de estudiar los antecedentes aportados resolvió no acoger como un accidente del trabajo en el trayecto la lesión sufrida por la persona que individualiza, fundando tal resolución, en la circunstancia que el accidentado no acreditó, conforme las disposiciones legales, que su infortunio acaeció en el trayecto directo desde su lugar de trabajo a su casa.

Precisa, asimismo, esa Mutualidad que el lesionado se accidentó el día 23 de octubre de 1997, a las 20:30 horas, esto es, dos horas luego de haber terminado su jornada laboral, lo que no coincide con el tiempo declarado para cubrir el trayecto, cual es, de 1:15 horas (una hora y quince minutos), presentándose, además a las 20:00 horas, del día siguiente.

Puntualiza, finalmente, esa Mutualidad que dando cumplimiento con lo dictaminado por este Organismo Contralor, mediante Ord. Nº 935, de 16 de enero de 1998, procedió a ampliar su investigación, concluyendo en definitiva que no procedía modificar lo dictaminado en su Resolución Nº GAL/04/4245, de 10 de noviembre de 1997, en el sentido de que el siniestro sufrido por el trabajador ya indicado es de origen común y no corresponde otorgarle la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley Nº 16.744.

Remitidos los antecedentes del caso, al Departamento Médico de esta Superintendencia, éste previo estudio y análisis de los mismos, ha concluido que el mecanismo lesional involucrado en la ocurrencia del accidente, esto es, torsión de rodilla derecha en valgo, es desde un punto de vista médico suficientemente claro y concordante como para explicar el accidente sufrido y la lesión diagnosticada. Fundamenta su juicio en la revisión de todos los antecedentes aportados.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744, "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo". Ahora bien, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser acreditado ante el correspondiente organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En este orden de ideas, esta Entidad ha expresado en ocasiones precedentes, que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro de esta naturaleza.

Con todo, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, dentro de los cuales figura el Certificado de Horario del día en que ocurrió el siniestro, se ha establecido que el trabajador cumplía una jornada que iba desde la 9:00 a las 18:30 horas, empleando para el regreso a su domicilio según lo establecido por esa Mutualidad de Empleadores una hora y quince minutos (1:15), debiendo por consiguiente haber llegado a su domicilio o sufrido el siniestro para ser considerado como del trayecto aproximadamente a las 19:45 horas y no a las 20:30 horas. Tal argumentación, no es determinante para rechazar la calificación de un siniestro como un accidente como del trayecto, puesto que, en la demora pueden haber influido una serie de factores, como demora en salir del trabajo, atochamiento vehicular etc. Además, cabe hacer presente que según el contrato de trabajo la jornada laboral se extiende de lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas, lo que avala la posible existencia de una salida más tarde.

Asimismo, debe tenerse presente, que el Departamento Médico luego de revisar la documentación ha precisado que es posible inferir claramente que la contingencia en cuestión constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador ya indicado el 23 de octubre de 1997, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, razón por la cual, procede el otorgamiento de la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley Nº 16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/09/1987Dictamen 6250-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 17.276; D.L. Nº 3.501; Código Civil
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7