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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4560-1998

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Fecha: 11 de marzo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD IQUIQUE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Comisión ha planteado la situación de las personas que han completado las 104 semanas de goce de subsidio de la Ley Nº16.744 y, por indicación médica, deben continuar con tratamiento, sin reintegrarse a su trabajo, más allá de dicho lapso.

En tales circunstancias, esa COMPIN consulta si acaso la licencia que se extiende en tales condiciones, al no generar pago de subsidio, obliga al pago de imposiciones.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, establece que la duración máxima del período de goce del subsidio que contempla dicho cuerpo legal, es de 52 semanas, pudiendo prorrogarse por otras 52 semanas, si es necesario para un mejor tratamiento para atender a la rehabilitación del afectado.

Además el artículo 32 de la citada Ley Nº 16.744, dispone que, durante todo el tiempo que se perciba subsidio, el beneficiario se considera como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales.

De las normas referidas queda en claro, entonces, que el beneficio de subsidio, en todo caso, no debe pagarse más allá del lapso de 104 semanas, de manera que si por prescripción médica fuere menester extender el tratamiento más allá de dicho término, no procederá el pago de dicha prestación.

En tales circunstancias, al no haber derecho a subsidio por haber expirado el período máximo de goce que la ley establece, tampoco deberán enterarse cotizaciones, ya que éstas tienen como fundamento en este caso que haya derecho al referido beneficio.

Cabe consignar que el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social aplicable al subsidio que establece la citada Ley Nº 16.744 en su tercer inciso parte del supuesto que la entidad que deba pagar las cotizaciones correspondientes esté pagando el subsidio respectivo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la consulta planteada por esa Comisión

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/07/1984Dictamen 4560-1984Cajas de Compensación Ley Nº 18.010; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200, de 1978
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 32Ley 16.744, artículo 32