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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3836-1998

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Fecha: 26 de febrero de 1998

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO NACIONAL DE PESCA

Fuentes: Ley Nº 19.088; Código de Comercio

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4484; 15170, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1233, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que algunos de los afiliados al Servicio de Bienestar de ese Servicio han contratado en forma particular un "seguro complementario médico" con la finalidad de rebajar el costo de las prestaciones médicas en lo que dice relación con la parte que no bonifican las ISAPRE.
Al respecto, consulta cuál es el monto sobre el cual ha de aplicarse la bonificación del Servicio de Bienestar, si ha de aplicarse sobre el monto no bonificado por la ISAPRE o sobre el saldo que reste luego que también se haya pagado el seguro aludido.
Adjunta a su presentación, un informe de su Departamento de Asesoría Jurídica que concluye que, en el caso de no estar contemplada la situación planteada en el reglamento particular del Servicio de Bienestar (como acontece en la especie) hay que recurrir a la póliza del seguro el que, en caso de tampoco considerarla, entregaría la resolución del problema al criterio del afiliado quien podrá "optar por uno u otro camino por cuanto no existiría norma jurídica que faculte al Servicio de Bienestar para exigir una determinada opción.".
Sobre el particular, y previo estudio de los antecedentes acompañados esta Superintendencia cumple con manifestar que la función bienestar en cuanto depende de la iniciativa y del aporte económico de la empresa empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella tiene un carácter que, social y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social.
Por tanto, de acuerdo a la reglamentación contenida en el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, aprobado por el D.S. Nº28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a lo antes expuesto, el Servicio de Bienestar está obligado a otorgar los beneficios que procedan conforme a su normativa y disponibilidades presupuestarias.
De este modo, el Servicio de Bienestar bonificará las prestaciones médicas en la parte no cubierta por el sistema de seguridad social.
No obstante ello, y considerando que el contrato de seguro es un contrato de mera indemnización para el asegurado, sin que pueda ser ocasión de una ganancia (artículo 517, Código de Comercio), éste operará por el saldo no bonificado por el Servicio de Bienestar, en el caso de cobrarse con posterioridad.
Finalmente, y en relación con la documentación que el Servicio de Bienestar deberá exigir para proceder al otorgamiento del beneficio, se hace presente que ha de solicitar al afiliado la presentación de un documento emanado de la Compañía Aseguradora en que ésta certifique que no se ha cobrado la indemnización correspondiente al contrato de seguro.
Asimismo, y para acreditar que se produjo la causal del beneficio que se impetra, se hace presente que también ha de considerarse lo dispuesto en la Ley Nº 19.088 y la Circular Nº 1233, de 1991, de esta Superintendencia, que instruyó sobre el cotejo de documentos

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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20/12/1991Circular 1233Servicios de BienestarIMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PUBLICO, RESPECTO DE NORMAS SOBRE COTEJO DE DOCUMENTOS CON COPIAS O FOTOCOPIAS DE LOS MISMOS.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19088
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/10/2023Dictamen O-01-S-01169-2023Servicios de BienestarServicio de BienestarLey N° 16.395. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
10/03/2021Dictamen 880-2021Servicios de BienestarServicios de BienestarLey N°16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
24/05/2019Dictamen 3977-2019Servicios de BienestarAdministración Servicios Dependientes - Servicios de BienestarLey N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
30/05/2008Dictamen 36212-2008Servicios de Bienestar Ley N° 16.395; Ley Nº 18.469; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
12/03/1999Dictamen 5197-1999Servicios de Bienestar Ley N° 16.395
27/06/1996Dictamen 7799-1996Servicios de Bienestar Ley N° 16.395
TítuloDetalle
Ley 19.088ley 19.088