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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2764-1998

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Fecha: 11 de febrero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 17759, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


El trabajador que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se le otorgue la cobertura del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley Nº16.744, por el siniestro que sufriera el día 16 de julio pasado, en circunstancias en que trabajaba para la Empresa XX. que señala desde el 1º de julio de este mismo año.

Señala que a raíz de dicha contingencia se amputó parte del dedo índice izquierdo, pero ese Instituto estimó que no le correspondía la cobertura del citado cuerpo legal porque no detentaría la calidad de trabajador dependiente de la referida Empresa.

Agrega que pese a lo anterior, el Instituto XX le extendió la licencia médica NºXXXX, por 21 días de reposo, a contar del 16 de julio de 1997, tipificada como accidente del trabajo, por el diagnóstico lesión traumática dedo índice.

Requerido al efecto ese Instituto, informó, en síntesis, que el interesado se presentó en sus servicios asistenciales el día 16 de julio pasado, refiriendo haber sufrido un accidente mientras realizaba un reemplazo en la Empresa XX que singulariza.

Señala que, posteriormente, en declaración escrita prestada con fecha 18 de julio de este mismo año, en el curso de la investigación de rigor, el recurrente habría precisado que no era trabajador de dicha Empresa, sino que pertenecía al Sindicato XX, a través del cual era llamado para realizar trabajos esporádicos, agregando que, por un acuerdo entre el empresario y dicho Sindicato, se le entregaría como "ayuda" un mes de sueldo, y se firmó ese mismo día, esto es, con posterioridad al siniestro, un contrato de trabajo con el objeto de poder recibir atención médica en esa Institución.

En atención a lo anterior, a juicio de ese Instituto, el interesado no tenía la calidad de trabajador dependiente cuando ocurrió la contingencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la citada Ley Nº16.744.

Por el Ord. citado en concordancias, esta Superintendencia, solicitó a la Dirección del Trabajo que determinare si el interesado revistió la calidad de trabajador por cuenta ajena de la Empresa singularizada, a la época en que ocurrió el citado accidente.

En cumplimiento a lo solicitado, dicha Dirección informó que realizada la fiscalización, requerido el recurrente sobre más antecedentes y declaraciones emitidas tanto por éste como por el señor Administrador de la Empresa pudo verificar que esa Empresa cuando tiene problemas de personal (vacaciones, licencias médicas o simples ausencias de trabajadores) requiere al Sindicato de Trabajadores XX de un reemplazante por el turno; ello sucedió en el caso del recurrente, quien fue contactado para reemplazar a un trabajador que se encontraba con feriado legal, y al momento de accidentarse tenía 4 días trabajados, por lo tanto, el empleador debió haber escriturado el respectivo contrato de trabajo, lo que no ocurrió.

Agrega que, en efecto, al accidentarse el trabajador concurrió a ese Instituto, y se le tomó declaración como "trabajador independiente", suscribiéndose un contrato de trabajo para "sólo efecto de recibir atención médica".

Señala, además, que revisado el contrato de trabajo, pudo constatar que se encuentra firmado por ambas partes, con fecha de ingreso 1º de julio de 1997 y por plazo fijo al 31 de agosto de ese mismo año.

En atención a lo anterior, pudo concluir que al momento de accidentarse el interesado efectivamente detentaba la calidad de trabajador, bajo subordinación y dependencia de la referida Empresa, y prestaba sus servicios en la empresa ya señalada.

Sobre el particular, ese Instituto no ha controvertido que el interesado haya sufrido efectivamente un accidente en su lugar de trabajo en circunstancias que realizaba su quehacer laboral. Lo que discute, más bien es que el afectado haya detentado la calidad de trabajador dependiente de la Empresa afiliada.

En atención a lo informado por la Dirección del Trabajo, el recurrente cuando se siniestro efectivamente detentaba la calidad de trabajador bajo dependencia y subordinación de la citada Empresa, por lo que es dable concluir que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744.

En consecuencia, ese Instituto deberá otorgar en este caso la cobertura del citado cuerpo legal

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2