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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2759-1998

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Fecha: 11 de febrero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 19.129; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio. Ord. Nº 9836, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficio Nº 39682, de 1996, de la Contraloría General de la República


La Mutualidad ha enviado a esta Superintendencia el expediente de indemnización compensatoria del carbón de la persona que individualiza, con el objeto que se le informe si procede dar curso a dicho beneficio reconocido y declarado originalmente por un valor inicial de $136.218, a contar del 1º de diciembre de 1992, y cuyo pago se ha reanudado por Resolución Nº5.066.3299, de 24 de abril de 1997, por un monto de $80.158,14 a partir del 28 de abril de 1993. Ello, en cumplimiento a lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante Oficio Nº39.682, de 12 de diciembre de 1996.

Como directa consecuencia de lo anterior, esa Entidad Previsional solicita autorización para pagar la suma líquida de $4.992.794,51 (cuatro millones novecientos noventa y dos mil setecientos noventa y cuatro pesos 51/100), por el período comprendido entre el 28 de abril de 1993 y el 31 de mayo de 1997.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar a Ud. que sólo puede reiterarle al respecto lo que ya señaló por Oficio Nº9836, de 5 de agosto de 1996, en el caso del interesado, esto es, que la indemnización compensatoria sólo es compatible con la pensión de invalidez profesional, en la medida que el beneficiario ya se encuentre en goce de esta última al momento de otorgársele la indemnización de que se trata, como por lo demás se infiere de la sola lectura del artículo 12 de la Ley Nº19.129. Conforme a lo anterior, si al trabajador en goce de la indemnización compensatoria se le concede con posterioridad una pensión de invalidez, deberá cesar en el goce de aquella indemnización.

En la situación del interesado, desde el 28 de abril de 1993, fecha en que se le concedió una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, éste debió cesar en el goce de la indemnización aludida. Por ello, no se autoriza el pago solicitado por ese Instituto, por cuanto no se ajusta a lo que ya se había ordenado en el oficio de esta Superintendencia, citado en concordancias

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/04/1988Dictamen 2759-1988Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 12ley 19.129, artículo 12
Ley 16.744Ley 16.744