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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24870-1998

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Fecha: 22 de diciembre de 1998

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Fuentes: Ley N° 19.553; Ley N° 19.196; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Estatuto Administrativo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 21496, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Organismo ha solicitado un pronunciamiento respecto a si en el cálculo del reembolso que deben efectuarle las Instituciones Pagadoras de Subsidio, por los períodos de incapacidad laboral de sus funcionarios, debe considerarse la Asignación de Modernización de que trata la Ley Nº 19.553.
Expresa que en su concepto, ella debe incluirse ya que la Ley Nº 19.553, la estableció como un beneficio remuneratorio de carácter permanente y mensual, lo que no debe confundirse con su forma de pago que es trimestral.
En efecto, señala que para demostrar que ella es mensual, las cotizaciones sobre la misma se distribuyen proporcionalmente en relación al período de pago.
Agrega que el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al definir remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, sin ser taxativa, estableció como ejemplos remuneraciones absolutamente excepcionales y cuya periodicidad es anual, característica que no tendría la Asignación de Modernización, que es permanente y mensual, de pago trimestral.
Finalmente, si bien ese Organismo expresa acompañar un informe de jurídico preparado por su Fiscalía, éste no venía con la presentación.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto Administrativo, los funcionarios afectos a dicho cuerpo legal, durante los períodos de licencia médica continuarán gozando del total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 19.196, le otorga a las Instituciones Públicas, el derecho a obtener un reembolso de parte de los organismo pagadores de subsidio, consistente en el subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Conforme al artículo 8º del citado D.F.L. Nº 44, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Tratándose de licencias médicas de funcionarios que durante su vigencia han tenido derecho a gozar de su remuneración, para efectos del reembolso a la institución empleadora, sólo se deberán considerar remuneraciones, ya que aunque el funcionario haya tenido otras licencias médicas durante los tres meses anteriores, ha gozado de remuneración y no de subsidio.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.
En el caso de la remuneración respecto de la cual ese Organismo consulta, denominada asignación de modernización, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 19.553, para los personales que señala, ella es pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Como puede observarse, la asignación de modernización es un estipendio que corresponde a un período de mayor extensión que un mes, por lo que es de aquellas que no deben considerarse en la base de cálculo del beneficio de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del D.F.L. Nº 44