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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23827-1998

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Fecha: 03 de diciembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: HOSPITAL CORONEL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662; D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Circ. Nº 13001, de 1985; Oficios Ords. Nºs 10681, de 1994; 1985, de 1994; 1904, de 1994; 9317, de 1995; 3781, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante fax ese Hospital ha consultado a esta Superintendencia si la cesantía involuntaria de carácter previsional para los trabajadores marítimos embarcados y para los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y el inicio de la siguiente faena, es aplicable a los trabajadores de pesqueras que han sido finiquitados de acuerdo al artículo 159, Nºs. 4 y 5 y el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo y han presentado licencias médicas.
Requerida al efecto la Asesoría Jurídica de ese Servicio de Salud Concepción, ha informado mediante el Memorándum Nº1D/581, de 2 de octubre de 1998, en resumen lo siguiente:
Los trabajadores fueron finiquitados de acuerdo al artículo 159, Nºs. 4 y 5 y al inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. Nº 1, de 1994, M. del Trabajo y Previsión Social por lo que procede analizar dichos casos en ese orden.
El artículo 159 del citado D.F.L. Nº 1, dispone que el contrato de trabajo termina en alguno de los siguientes casos:
a) Nº 4: vencimiento del plazo convenido en el contrato.
b) Nº 5: por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
c) El inciso primero del artículo 161 dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
En el caso del Nº 4 del artículo 159, se trata de contratos a plazo fijo, caso en el cual se entiende que no hay cesantía involuntaria por cuanto el trabajador al celebrarlo consintió y aceptó dichas condiciones.
En el caso del Nº 5 del artículo 159, tampoco estamos en presencia de la figura de la cesantía involuntaria, por cuanto no concurre en tal situación, el requisito de que se trate del lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de la jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, puesto que el trabajo o servicio concluyó y no habrá otro viaje, faena o turno. El Trabajador al suscribirlo aceptó y consintió en dicha condición; y en el caso del artículo 161, se configura la cesantía involuntaria, dado que en tal evento no concurre la voluntad del trabajador.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, textualmente dispone: " Para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo".
El referido precepto estableció la ficción legal de cesantía involuntaria, durante el período indicado dadas las especiales características de las labores de los trabajadores portuarios eventuales y de los embarcados o gente de mar, que habitualmente no ocurría al haber celebrado contratos a plazo fijo, por viaje, viaje redondo, turno o jornada.
En virtud de dicha ficción legal se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores que indica esa norma, sólo para otorgar los beneficios previsionales (prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral) a que da derecho esta Ley Nº 10.662, por el lapso que señala y por el período máximo de tres meses.
Conforme a la citada norma los trabajadores de que se trata y en respuesta a su consulta, tienen derecho a presentar licencia médica durante los tres meses calendario al término del viaje, jornada o turno.
La referida disposición se aplica aún a los trabajadores que se hayan afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones (A.F.P.), por cuanto para los efectos previsionales, siguen rigiéndose por la Ley Nº 10.662.
Cabe señalar que, esta Superintendencia ha estimado que hay cesantía voluntaria en los casos en que el trabajador abandona o se niega a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas, en tales casos, no tienen el beneficio previsional de la cesantía involuntaria de la citada Ley.
Las normas en comento son excepcionales dado que, el resto de los trabajadores cesantes no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, pues no existe ausencia laboral que justificar ni remuneración o renta que reemplazar, salvo que la licencia se haya iniciado antes de producirse la cesantía

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a