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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23807-1998

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Fecha: 03 de diciembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12830, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


La ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución a través de la cual esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, acogió la apelación de una trabajadora, en el sentido que procede reliquidar el subsidio por incapacidad laboral de ésta, iniciado el 25 de noviembre de 1997, incluyendo cotizaciones correspondientes a los meses de enero a abril de 1997, que fueron pagadas sin haber sido declaradas previamente en diciembre de 1997.
La ISAPRE hace presente que ella no consideró dichas cotizaciones porque fueron alegadas con posterioridad a la fecha de presentación de la licencia médica y tampoco constaban en el certificado emitido por A.F.P.
Por otra parte, también señala que no procedería considerar información que no estaba disponible al momento de iniciarse y tramitarse la licencia médica, conforme al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que el empleador de ese período, tendría vínculos familiares con la interesada.
Posteriormente, la Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la V Región solicitó a esta Superintendencia el estudio de la situación de la interesada, con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo.
Previo a resolver, y mediante el ordinario de concordancias, esta Superintendencia remitió los antecedentes del caso a la Directora Regional del Trabajo solicitándole tuviera a bien efectuar las diligencias que estimara pertinentes con el objeto de determinar la efectividad del vínculo laboral que la trabajadora, sostiene haber mantenido con la empresa durante los meses de enero a abril de 1997.
De acuerdo a lo solicitado previamente, la Dirección del Trabajo de la Quinta Región remitió un informe de calidad de Imponente y Prestación de Servicios de la interesada, respecto de la aludida empresa dentro del período indicado, donde concluye que "no existió efectiva relación laboral de la trabajadora con la empresa por el período solicitado". Agrega que no "se consideró la declaración jurada del representante legal, dado lo evidente de la no relación laboral".
Se requirió un pronunciamiento al Departamento Actuarial de esta Superintendencia quien, previo estudio de los antecedentes, expresó que en el evento que se comprobase que no existió dicha relación laboral, la ISAPRE habría pagado correctamente el subsidio maternal de acuerdo con el monto del subsidio diario mínimo".
Sobre el particular, y considerando lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que acoge el reclamo interpuesto por ISAPRE, en el sentido que no procede la reliquidación de los subsidios pagados a la trabajadora, en virtud de las licencias médicas que se le extendieron por reposo maternal a contar del 25 de noviembre de 1997, por cuanto las cotizaciones que se solicita se consideren dentro del período que se utiliza como base de cálculo, no corresponden a remuneraciones pagadas en razón de una relación laboral.
En efecto, de acuerdo a lo informado por la Dirección del Trabajo de la Quinta Región, no existió relación laboral entre la trabajadora y la empresa, entre enero y abril de 1997, por lo que las cotizaciones pagadas en diciembre de 1997, sin haber sido previamente declaradas, y a cuyo respecto se alega que corresponden a remuneraciones por ese período, no son efectivas.
Por tanto, esta Superintendencia declara que esa COMPIN debe dejar sin efecto su Resolución Nº3579, de 5 de mayo de 1998, disponiendo en su lugar, el rechazo del reclamo interpuesto por la interesada en contra de ISAPRE, y manteniendo lo obrado por ésta con respecto al cálculo del subsidio correspondiente a las licencias médicas por descanso maternal extendidas a contar de 25 noviembre de 1997.
De lo que resuelva informará a la interesada, a ISAPRE y a esta Superintendencia