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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2078-1998

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Fecha: 30 de enero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se emita un pronunciamiento respecto al origen laboral o común que tendría el accidente sufrido por la persona que se individualiza.

Señala que el día 1º de agosto de 1997, recepcionó la licencia médica NºXXXX, extendida con diagnóstico de quemadura de 2º grado superficial de mano izquierda, por un período de 15 días, a contar del 23 de julio de 1997.

Agrega que el interesado se presentó ante la Mutualidad el día precitado, dándosele de alta por no contar con la correspondiente DIAT.

En entrevista que le fuera hecha, el afiliado relató que cumpliendo sus labores en el turno de la tarde el día 22 de julio de 1997, acudió a tomar té en su pausa de trabajo, derramándose agua caliente sobre la mano izquierda. Refirió, además, que no hubo testigos de lo ocurrido y que continuó trabajando retirándose a su casa al término de la jornada de trabajo. Al día siguiente, al notar vesículas en su mano, comunicó el hecho al administrador del local quien lo autorizó a retirarse para ser atendido en la referida Mutualidad.

Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó, en síntesis, que, en efecto, el trabajador se presentó en el Hospital XX el día 23 de julio de 1997, por una quemadura sufrida en su mano derecha. Realizada la investigación, se determinó que el interesado no cuenta con un medio de convicción que demuestre la ocurrencia del accidente de la manera relatada.

Señala que el interesado refirió que el día en que sufrió el accidente continuó trabajando en forma normal sin dejar constancia ni dar aviso de lo sucedido a su jefe directo y sin que ninguno de los cuatro trabajadores que integraba su equipo se percatara de su lesión.

En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, no se encuentra acreditada la relación de causalidad ni siquiera indirecta, entre el quehacer laboral que desempeñaba el afectado y las lesiones que exhibió, no bastando su sola versión de los hechos, por lo que no correspondería que esa Entidad le otorgue las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que le fue tomada declaración al interesado, quien reiteró lo declarado ante esa ISAPRE y al no existir otros medios probatorios, la sola declaración del afectado resulta ser insuficiente para dar por acreditada la ocurrencia del supuesto accidente del trabajo.

Por otra parte, de acuerdo a opinión emitida por profesional del Departamento Médico de esta Superintendencia es "altamente improbable que el trabajador haya continuado laborando con una quemadura de 2º grado superficial en mano, dado que produce gran dolor y formación de ampollas casi inmediatas", razón por lo cual acota que es más probable que la lesión haya ocurrido con posterioridad.

En consecuencia, dada la falta de medios probatorios y la opinión médica recién señalada, este Organismo declara que el accidente que sufrió el interesado es de carácter común por lo que no corresponde que la Mutualidad asuma la cobertura de las prestaciones por no tratarse de una situación cubierta por la Ley Nº 16.744 siendo, por tanto, esa ISAPRE quien debe asumir la cobertura médica y económica procedente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/06/1980Dictamen 2078-1980Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.464; Ley N° 15.386; D.L. N° 869, de 1975; D.L. Nº 307, de 1974
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744