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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20430-1998

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Fecha: 16 de octubre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD OSORNO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933, de 1990;


La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por haber confirmado lo resuelto por la ISAPRE, en orden a rechazar la licencia médica Nº 214955, extendida por 7 días a contar del 19 de mayo de 1998, con diagnóstico de Lumbago Mecánico Agudo, por haber sido presentada al empleador fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Señala en su presentación que el día 19 de mayo se encontraba postrada en cama aquejada de dolor lumbar agudo por lo cual no pudo consultar a un médico, sino hasta el día 22 del mismo mes, extendiendo éste la licencia de que se trata.
Acompaña certificado del médico en el cual se informa que presentó lumbago agudo con antecedentes de haberse iniciado el 19 de mayo de 1998, lo que le provocó mantener reposo absoluto y, también, gran limitación funcional.
Por otra parte, argumenta que la ISAPRE se pronunció con respecto a su licencia incumpliendo los plazos que para ese fin establece el artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984, ya que habría emitido su resolución de rechazo con fecha 2 de junio de 1998, fuera de los 3 días corridos que le impone la citada norma reglamentaria. A mayor abundamiento, indica que la referida ISAPRE invoca como causal del rechazo "Incumplimiento del reposo indicado en la licencia", causal que después es modificada por la resolución de fecha 23 de junio de 1998, según la cual la causa del rechazo fue la presentación fuera de plazo al empleador.
Por lo tanto, sostiene que la ISAPRE, habría incumplido el artículo 37 de la Ley Nº 18.933 y 24 del ya referido D.S. Nº 3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Requerida al efecto esa COMPIN, ha informado que confirmó lo resuelto por la ISAPRE en orden a rechazar la licencia de que se trata por haber sido presentada a su empleador fuera de plazo, sin antecedentes que justifiquen el reposo, por no haber acompañado copia autorizada de la resolución de la ISAPRE y, por último, porque en la localidad de Entre Lagos existe consultorio Municipal y que, por ende, la primera atención de salud pudo haber sido otorgada a nivel local, sin necesidad de trasladarse a la ciudad de Osorno.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso cuarto del artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984, establece que las ISAPRE deberán pronunciarse sobre las licencias médicas que les corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días corridos, contados desde la fecha de presentación y recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva licencia.
En seguida, el artículo 25 del citado cuerpo reglamentario señala que transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, esto es los tres días corridos, sin que la entidad correspondiente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondieren.
De igual forma, el artículo 37 de la Ley Nº 18.933, de 1990, en su inciso segundo establece que la institución (ISAPRE) deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella. Norma que prevalece por sobre la reglamentaria para los efectos del cálculo del plazo.
En la especie, la ISAPRE se pronunció extemporáneamente sobre la licencia de que se trata, toda vez que habiendo sido recepcionada por ella el 27 de mayo de 1998, el plazo para pronunciarse vencía el 30 del mismo mes y año, en circunstancias que emitió su resolución de rechazo el 2 de junio de 1998.
En consecuencia, esa COMPIN deberá dejar sin efecto su Resolución Nº 543, de 30 de junio de 1998, instruyendo a la ISAPRE para que autorice la licencia singularizada en este oficio, por cuanto no se cumplió en su dictación con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias citadas.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia no se pronunciará sobre las justificaciones médicas del atraso en la emisión de la licencia y la posible configuración de fuerza mayor como causa de su presentación fuera de plazo al empleador.
De lo obrado en el sentido indicado, esa COMPIN deberá dar cuenta a la interesada

TítuloDetalle
Artículo 37ley 18.933, artículo 37