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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19190-1998

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Fecha: 29 de septiembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD IQUIQUE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 531, de 7 junio, de 1998, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, apelando en contra de lo resuelto por esa COMPIN a través de su Dictamen Nº 531, de 7 de junio de 1998, por el cual acogió la apelación efectuada por la persona que individualiza, ordenando el pago de sus Licencias Médicas Nºs. 283817, 283849, 274341 y 275025, extendidas cada una de ellas por lapsos de 7 días a contar del 21 de enero de 1998.
Expone la ISAPRE recurrente, que el trabajador inició reposo médico el día 15 de agosto de 1997 por presentar un lumbago que se extendió hasta el día 16 de octubre de 1997. Agrega que posteriormente el recurrente reinició reposo a contar del 28 de octubre de 1997 y hasta el 20 de enero de 1998, bajo el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo, siendo autorizadas todas sus licencias médicas en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662.
Señala la ISAPRE recurrente, que el trabajador presentó a contar del día 21 de enero de 1998 sus licencias médicas Nºs. 283817 y 283849, extendidas por un diagnóstico de lumbago reagudizado, lo que importó, a su juicio, una pérdida de continuidad respecto de las licencias médicas anteriores producto de un cambio de diagnóstico, adoptándose, por tanto, la medida de rechazo de dichos documentos. Agrega que por la razón antes expuesta, esto es, la pérdida de continuidad en el diagnóstico, se resolvió rechazar las licencias médicas Nºs. 274341 y 275025, extendidas, en forma posterior, bajo el diagnóstico de "herida contusa cuero cabelludo".
Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, establece en favor de los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, como es el caso del recurrente, una ficción legal en virtud de la cual se considera a dichos trabajadores bajo el estado de cesantía involuntaria durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de 3 meses calendario contado desde su salida del empleo.
De acuerdo a lo informado por la ISAPRE y según consta entre los antecedentes remitidos a este Servicio, el trabajador se desempeñó en una empresa Pesquera en calidad de oficial guardiero, teniendo como fecha de término de contrato el día 20 de agosto de 1997, por tanto a contar de esa fecha comenzó a ser protegido por la ficción legal a que se refiere el ya citado artículo 18 A de la Ley Nº 10.662. En virtud de lo anterior y aplicando la normativa vigente, la ISAPRE autorizó licencias médicas a su afiliado durante el plazo de los 3 meses siguientes al término de la respectiva jornada o turno, procediendo incluso a autorizar licencias médicas cuya duración excedía dicho plazo, pero que se habían iniciado antes de la expiración del mismo, y que tenían, además, el carácter de licencias médicas extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. Esta última situación hizo que la ISAPRE pagara las licencias médicas extendidas a su afiliado hasta el día 20 de enero de 1998. Sin embargo, a contar del día 21 de enero el afiliado en cuestión presentó cuatro nuevas licencias médicas (Nºs. 283817, 283849, 274341 y 275025), las que si bien es cierto eran continuadoras en el tiempo de la que expiraba el día 20 de enero de 1998, extendida bajo el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo, habían sido otorgadas por patologías diversas, a saber: lumbago reagudizado, las dos primeras, y herida contusa cuero cabelludo, las dos restantes.
Respecto de lo anterior, cabe señalar que la situación de cambio en el diagnóstico antes referida importó, al no estar ya protegido el trabajador por la ficción de cesantía involuntaria, una pérdida de continuidad en el uso del beneficio, por lo que lo obrado por la ISAPRE en cuanto a decretar el rechazo de las licencias médicas posteriores al 20 de enero de 1998, se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, a la luz de lo señalado precedentemente, corresponde que esa COMPIN modifique su Dictamen Nº 531, de 1998, de 7 de julio del año en curso, manteniendo el rechazo decretado por la ISAPRE de las licencias médicas Nºs. 283817, 283849, 274341 y 275025, extendidas a su afiliado. De lo obrado se deberá informar tanto a la ISAPRE como al trabajador afectado

TítuloDetalle
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a