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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16844-1998

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Fecha: 24 de agosto de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Compañía Seguros de Vida se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se califique el accidente con consecuencias fatales sufrido por un trabajador (Q.E.P.D.) el día 4 de agosto de 1994, en su lugar de trabajo y durante su jornada laboral.

Requerido al afecto ese Instituto, remitió Oficio Ord. DATEP. Nº45098, de 27 de julio pasado, de su Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el que se emite un informe sobre la situación del causante en los siguientes términos:

Según consta de la DIAT efectuada por la entidad empleadora del trabajador fallecido, el 4 de agosto de 1994, a las 09:00 horas el trabajador sufrió un accidente mientras se desempeñaba en calidad de carpintero en la obra que efectuaba.

Señala que de conformidad con la declaración del empleador el siniestro se produjo debido a que "subiendo detrás de su Jefe de Obra por la rampa de acceso al 2º piso, sufrió un desmayo, cayendo entre el edificio y la rampa al subterráneo".

Agrega que efectuada la verificación por parte de su Agencia Ñuñoa, se ratificó el hecho de que el trabajador sufrió un desmayo mientras subía una rampa de acceso al 2º piso de un edificio. De esta contingencia existe Parte Policial NºXX, de 8 de agosto de 1994, el cual fue enviado al Décimo Noveno Juzgado de XX, dando lugar al proceso Nº 113.268, que fue sobreseído temporalmente.

Finalmente, señala que en atención a que el infortunio ocurrió a raíz de un desmayo que sufrió el trabajador que le produjo la pérdida de su estabilidad y posterior caída, en su concepto, tal circunstancia impediría calificar el de la especie como un accidente laboral.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, el trabajador el día 4 de agosto de 1994, en su lugar de trabajo, y en circunstancias en que efectuaba su quehacer laboral como carpintero de la Empresa, sufrió una caída de altura, presuntamente a raíz de un desmayo ocurrido cuando subía junto a su Jefe por una rampa de acceso al segundo piso de una obra.

Precisados los datos precedentes, resulta pertinente señalar que si bien el recurrente habría sufrido una alteración de salud lipotimia - de carácter común, las circunstancias en que desempeñaba sus labores en altura fueron las que indudablemente causaron su muerte, según concluyó el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de analizar el Certificado de Defunción pertinente, que indica que el fallecimiento se produjo a raíz de "un traumatismo cráneo encéfalo raquimedular cervical", toda vez que estas lesiones se explican por la caída de altura que sufrió la víctima.

En otros términos, de no haber sido por el entorno laboral de la víctima, ésta no habría sufrido las graves lesiones que en definitiva le provocaron la muerte.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso pensiones de supervivencia a los derecho-habientes del trabajador fallecido con cargo al Seguro Social contemplado en la Ley Nº 16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/03/2016Dictamen 16844-2016Licencias médicasReclamación organismos competentes cotizante fonasa cotizante isapre cambio en la afiliaciónD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud
14/10/1997Dictamen 16844-1997Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5