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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16785-1998

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Fecha: 21 de agosto de 1998

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 19.296; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9928, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Los funcionarios de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se dirigieron a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la contradicción que existiría entre el reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa entidad y la Circular Nº 6, de 9 de julio de 1998, del mismo departamento.
Señala que mientras el número 4) del artículo 2º del referido reglamento particular dispone que uno de los representantes de los afiliados "será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda", la Circular Nº 6, indica que uno de los representantes de los afiliados, titular y suplente, será designado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa.
Agrega que en la empresa no existe Asociación de Funcionarios, y al mismo tiempo muchos funcionarios afiliados al Bienestar no pertenecen al Sindicato de la misma.
Termina manifestando que la real preocupación que les aqueja es si la Asociación de Funcionarios es reemplazable, en la especie, por el Sindicato, como lo señala la Circular Nº6.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General (aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) dispone que "uno de los representantes de los afiliados y su suplente serán designados por la respectiva Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar".
Considerando lo anterior, y dado que en esa entidad no existen Asociaciones de Funcionarios, sino que Sindicatos, cabe señalar que si bien ambas instituciones se rigen por diversa normativa (Ley Nº19.296 y artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo respectivamente); y se diferencian también en que la primera no participa en procesos de negociación colectiva ni puede llamar a huelga; ambas tienen igual naturaleza y persiguen análogos objetivos, pues ambas constituyen organizaciones gremiales.
En efecto, de la lectura de la normativa recién citada se desprende que ambas son organizaciones de carácter gremial, cuyo objetivo principal consiste en promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos (artículo 7º de la Ley Nº 19.296).
Por ello, la mención que el inciso tercero del artículo 18 del aludido Reglamento General hace a la Asociación de Funcionarios, en el caso de las empresas del Estado, debe entenderse efectuada a los Sindicatos.
En consecuencia, por lo antes expuesto se concluye que, atendido que en las empresas los trabajadores que quieran constituir una entidad gremial deben organizarse en Sindicatos, corresponderá a uno de éstos, en el evento que se den los supuestos que establece el artículo 18 del Reglamento General, designar a un representante de los afiliados ante el Consejo Administrativo.
De este modo se puede afirmar que tanto la Circular Nº6, de 1998, como el reglamento particular del Servicio de Bienestar de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se ajustan al Reglamento General

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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