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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13478-1998

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Fecha: 15 de julio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. Nº 1, de 1994; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10599, de 1996; 580; 2754, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por la presentación de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia, en su calidad de representante legal de una Sociedad Constructora que señala la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores por no haber acogido su solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas por concepto del seguro social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales correspondientes a los socios administradores y representantes legales de la misma que individualiza, durante los años 1988 hasta enero de 1996.

Agrega en su presentación que fundamenta la improcedencia de los pagos, en la circunstancia de reunirse en los citados asociados las calidades de socios mayoritarios y detentar la administración y representación de la sociedad.

Precisa, asimismo, que es importante destacar que los socios administradores, durante el período de cotizaciones reclamadas tenían la calidad de socios mayoritarios de conformidad con lo establecido en la Escritura Social, asimismo, según modificación de contrato social de fecha 30 de diciembre de 1987 vigente hasta el 16 de octubre de 1995, los referidos socios administradores, continuaron manteniendo una participación mayoritaria en la sociedad.

Atendido lo antes expuesto, solicita se dé curso a su petición de devolución de cotizaciones.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de Empleadores, informando en síntesis, que luego de analizar los antecedentes proporcionados por la Sociedad Constructora de que se trata, en relación a la devolución de las cotizaciones solicitada ha concluido que ella no es procedente. En efecto, consta de los documentos, que la referida sociedad se constituyó por escritura pública de 30 de mayo de 1973, otorgada ante el Notario; la que fue modificada, el 30 de diciembre de 1987, ante otro notario, incorporándose como socios las personas que se individualizan cada uno de ellos con el 20% del capital. En dicha escritura de modificación se estableció expresamente que los socios de la misma eran los siguientes que se pasan a individualizar.

Precisa esa Entidad que, además se dejó establecido que la administración y uso de la razón social correspondería indistintamente a cualquiera de los socios.

Posteriormente, se procedió a modificar nuevamente la sociedad en estudio, ello mediante escritura pública de 17 de octubre de 1995, otorgada ante el Notario Público, estableciéndose que se incorporaban nuevos socios, quedando el capital social dividido de la siguiente forma que se señala:

La administración y uso de la razón social, quedó radicada en los socios que se individualizan.

Puntualiza, asimismo, que atendido los antecedentes aportados cabe concluir que los interesados, por tener una participación igualitaria, no detentan la calidad de mayoritarios. En cuanto al otro socio su participación es minoritaria en relación con los socios ya mencionados e igualitaria con la de otro socio, por lo que, respecto de él no se cumple la condición de socio mayoritario de la compañía en estudio.

En mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad es de la opinión que corresponde otorgar la cobertura del seguro social a los socios individualizados, no siendo procedente la devolución de las cotizaciones que la empresa solicita.

Sobre el particular, es menester precisarle que el artículo 3º del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. Nº1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe en su letra b) que para todos los efectos legales, se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo vínculo de subordinación o dependencia y en virtud de un contrato de trabajo. A su vez, y conforme lo dispone el artículo 7º del mismo Código, el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero y aquél, a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

En estas condiciones, respecto de socios mayoritarios o de aquellos que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es posible sostener que no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya mencionado.

Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.744, se encuentran protegidos por el seguro que ella consagra, los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o personas para quien trabajen.

De las normas anteriormente citadas se desprende que los socios que revistan las calidades ya señaladas, no quedan comprendidos dentro de las personas protegidas por la Ley Nº 16.744, siendo en consecuencia, improcedente cotizar para el financiamiento del seguro que establece.

En mérito de lo expuesto y, teniendo presente, la normativa legal citada en el cuerpo de este Oficio, esa Mutualidad de Empleadores deberá proceder a la devolución de las sumas enteradas por la empresa recurrente a titulo de cotizaciones en conformidad con la citada Ley Nº 16.744, respecto de los socios individualizados, por carecer éstas de causa legal

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2