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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12853-1998

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Fecha: 07 de julio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que encuentra insuficiente el grado de pérdida de capacidad de ganancia que le fijara esa Mutualidad por los accidentes del trabajo que sufriera el 19 de marzo de 1990 y el 18 de julio de 1991, los que en definitiva le dieron derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que por Resolución Nº167, de 20 de marzo de 1992, le fijó al interesado un 40% de incapacidad, lo que le dio derecho a una pensión de invalidez parcial conforme al artículo 38 de la citada Ley Nº16.744.

Acompaña copia de la referida Resolución Nº167, copia del certificado de renta del trabajador extendido por la empresa empleador, copia de la hoja de cálculo de pensión por accidente del trabajo y las radiografías de las partes lesionadas.

Por su parte, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº16.744, acompañó copia de la Resolución Nº5/9265, de 12 de marzo de 1993, por la que resolviendo un reclamo del interesado en contra de la aludida Resolución Nº167, de esa Asociación, fijó su pérdida de capacidad de ganancia en un 45%.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo confirmar el 45% de incapacidad que le fue fijado al trabajador por la citada Comisión.

Cabe hacer presente que la variación experimentada en el porcentaje de incapacidad fijada (esa Mutualidad le había fijado un 40% que luego la Comisión Médica de Reclamos aumentó a un 45%, lo que fue confirmado por este Servicio) no repercute en el monto de la pensión de invalidez parcial concedida, ya que en conformidad a lo establecido por el artículo 38 de la Ley Nº16.744 si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tiene derecho a una pensión mensual, cuyo monto es equivalente al 35% del sueldo base, por lo tanto, en dicho rango de incapacidad, el monto de la pensión es la misma.

Ahora bien, el Departamento Actuarial de este Servicio revisó el cálculo del beneficio concedido al recurrente, pudiendo comprobar que se encuentra mal determinado, toda vez que en la renta imponible del mes de abril de 1991, constitutiva de la base de cálculo de la prestación, el interesado figura con 22 días de huelga legal, según aparece acreditado en Certificado de Rentas de 28 de octubre de 1993, extendido por su entidad empleadora.

Al respecto, esa Mutualidad no ajustó su obrar a lo resuelto por este Organismo en ocasiones precedentes (V. gr. Ords. Nºs. 4.134 y 5.247, de 1986 y 1993, respectivamente) en orden que en aquellos meses que están parcialmente cubiertos por remuneraciones y parcialmente cubiertos por subsidios o por días de huelga legal, como ocurre en la especie, se debe determinar la remuneración diaria correspondiente y luego proyectarla al mes, multiplicando ésta por 30.

En consecuencia, esa Mutualidad deberá obrar conforme a las pautas citadas precedentemente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/2014Dictamen 12853-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Beneficio jurídicamente consolidado prescripciónCódigo Civil; Ley N° 16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38