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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12338-1998

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Fecha: 30 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se revise su situación, ya que la Comisión Médica Regional de A.F.P. le ha rechazado su solicitud de evaluación por enfermedades comunes atendido que goza de una pensión por invalidez profesional de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aunque carece de competencia para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, debe hacerle presente que lo resuelto en su caso se ajusta a derecho.

En efecto, no resulta procedente evaluar las invalideces de origen común que presenten las personas acogidas a pensión de invalidez profesional, atendido lo establecido, en especial, por los artículos 12 y 86 del D.L. Nº3.500 y 53 de la Ley Nº16744.

De acuerdo con dichas disposiciones las pensiones de invalidez y sobrevivencia que consagra el Nuevo Sistema de Pensiones son incompatibles con las que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, las pensiones de invalidez profesional no son vitalicias y al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez deben ser sustituidas por las de esta naturaleza de acuerdo con las disposiciones del respectivo régimen, en su caso, el del D.L. Nº3.500.

En consecuencia y por lo expuesto, no corresponde que se le evalúe la eventual pérdida de capacidad de ganancia de origen común en el Nuevo Sistema de Pensiones, ya que no podrá pensionarse por invalidez en el mismo el que deberá otorgarle pensión de vejez al cumplimiento de su edad para ello (65 años)

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 86Ley 16.744, artículo 86