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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4227-1998

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Fecha: 05 de marzo de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora apelando por su licencia médica Nº 1294845, extendida por un lapso de 15 días a contar del 21 de agosto de 1997, bajo el diagnóstico de lumbociática izquierda espondilosis L5-S1, la que fue rechazada tanto por la ISAPRE Banmédica como por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez bajo la causal de incumplimiento de reposo.
Expresa no se encontraba en su domicilio cumpliendo reposo al momento de ser visitada por la ISAPRE, puesto que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a comprar alimentos considerando que vive sola con su hija menor de edad.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que mantuvo el rechazo decretado por la ISAPRE Banmédica por existir razonables dudas de incumplimiento de indicación médica, puesto que la paciente señaló en su apelación que asistía a kinesioterapia el día de la visita domiciliaria en circunstancias que el médico tratante señala que la paciente había estado realizando compras.
Solicitados los antecedentes del caso a la ISAPRE Banmédica, procedió a remitir el original de la licencia médica objeto de reclamo.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a que si bien es cierto es posible establecer que la recurrente interrumpió su reposo en el momento de haber sido visitada por la ISAPRE, ello se habría debido, según lo expresado tanto por la interesada como por su médico tratante, a la imperiosa necesidad de acudir a comprar alimentos para ella y su hija menor de edad.
Por lo tanto, procede que esa COMPIN en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, efectúe un informe social en el domicilio de la recurrente para establecer de modo fehaciente el hecho de que vive sola con su hija menor. Si lo anterior fuere establecido, procede que esa COMPIN modifique su resolución y autorice la licencia médica objeto de reclamo, estimando que la interrupción de reposo en que incurrió la interesada se originó en un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, en conformidad con el artículo 45 del Código Civil.
De lo obrado en conformidad con este Ordinario se deberá informar tanto a la interesada como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, a saber: ISAPRE Banmédica, y a este Organismo Contralor