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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9729-1997

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Fecha: 18 de junio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7361, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo, reclamando en contra de esa Comisión por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley Nº 16.744 y a lo prescrito en el D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo relativo a la correcta forma en que debe realizarse la declaración y evaluación de invalidez de afectados por enfermedades profesionales.

Agrega esa Mutualidad que a fines del año 1995 derivó a la referida Comisión las proposiciones de incapacidades de los trabajadores que individualiza uno a uno con el objeto de que en conformidad con la normativa legal antes citada procediera a evaluar y declarar la invalidez profesional que les afectaba.

Precisa que conociendo de las proposiciones remitidas y de acuerdo con los antecedentes médicos y ocupacionales que se le derivara, el Presidente de esa Comisión, por Ordinario, le informó los porcentajes de incapacidad por daño auditivo fijados a estos trabajadores, agregando que los mismos habían sido modificados en Sesión de fecha que indica.

Puntualiza, asimismo, que a juicio de su Gerencia Zonal Austral el Oficio Ordinario antes indicado no constituye una Resolución que en cada caso declare y evalúe la incapacidad de los enfermos profesionales, tal como lo prescribe la normativa legal antes citada. En efecto, el referido Ordinario no indica el número de la Sesión en que fue declarada la invalidez, omitiéndose de igual manera, el requisito de contar con la firma del Secretario. Lo anterior pese a habérsele representado a esa Entidad en forma reiterada la omisión cometida, lo que ha impedido hasta la fecha la constitución de los beneficios solicitados.

Atendido lo expuesto, solicita a este Organismo Fiscalizador que, en ejercicio de sus facultades instruya a la referida Comisión, con el objeto de que dé cabal y estricto cumplimiento a la normativa legal que regula la materia en análisis, dictando las resoluciones correspondientes.

De los antecedentes de que ha podido disponer este Organismo Contralor, se establece que, efectivamente, esa Comisión no ha dado estricto y cabal cumplimiento a la normativa contenida tanto en la Ley Nº 16.744 como en el D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, el tantas veces citado artículo 58 de la Ley Nº 16.744, establece que la "declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud", excluyendo solamente a aquéllas de afiliados a Mutualidades en el caso de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, cuyo no es el caso de las situaciones en estudio.

Por su parte, los artículos 9º y 10 del citado D.S. Nº 109, se refieren a las Resoluciones que dicten las COMPIN.

En consecuencia y tratándose en la especie de patologías derivadas de una enfermedad profesional, procede que esa Comisión al calificar y evaluar al trabajador dicte al efecto la correspondiente "Resolución", la que deberá en todo caso, ser emitida dando cumplimiento con toda la normativa legal que regula la materia.

En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, esta Superintendencia declara que comparte las observaciones realizadas por el Instituto de Seguridad del Trabajo; razón por la cual esa Comisión deberá proceder en conformidad con la normativa legal citada en este Oficio.

De lo que resuelva esa Comisión, deberá dar conocimiento a los interesados y al Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, que corresponda, para que, si lo estiman conveniente, ejerzan los derechos que establece el artículo 77 de la citada Ley Nº 16.744. De todo lo obrado, deberá informar a esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/08/1994Dictamen 9729-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.469
23/08/1985Dictamen 9729-1985Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77