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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8956-1997

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Fecha: 06 de junio de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: HOSPITAL REGIONAL DE TALCA

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.350; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2348, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Director de ese Hospital consultó a esta Superintendencia si corresponde aplicar el reajuste dispuesto en la Ley Nº 19.350, al subsidio por incapacidad laboral de la persona que individualiza, quien ha hecho uso de licencias médicas en forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 1990, recibiendo un subsidio diario mínimo de acuerdo a lo que prescribe el artículo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De ser ello procedente, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 18.469, solicita se le informe si corresponde pagar dicho reajuste, teniendo presente que dicha persona gozó del beneficio hasta el 27 de agosto de 1996.
Una consulta en igual sentido ha efectuado via Fax el señor Encargado de la Oficina de Subsidio del Servicio de Salud del Maule.
Sobre el particular, se cumple en manifestar que mediante Ordinario Nº 2348, de 10 de febrero del presente año, esta Superintendencia dictaminó que a los subsidios de larga duración que hayan sido pagados en el monto diario mínimo a que alude el artículo 17 del D.F.L. Nº 44, corresponde aplicarles el reajuste dispuesto tanto por el artículo 1º transitorio de la Ley Nº19.350, como por el artículo 18 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 1º, Nº 3, de la misma Ley, por cuanto dicho pago mínimo no implica necesariamente que el subsidio haya mantenido su poder adquisitivo inicial, sino sólo el pago de una suma garantizada.
Por ende, en la especie, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.350, a contar del 1º de diciembre de 1994, corresponde reajustar el subsidio originalmente determinado al interesado, conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de junio de 1990 y el 30 de octubre de 1994.
Asimismo, a dicho subsidio reajustado en la forma señalada debió aplicarse el reajuste dispuesto por el artículo 18 del D.F.L. Nº 44, cada vez que haya enterado otros doce meses de duración ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 1994.
No obsta a la aplicación de los referidos reajustes la circunstancia de que el interesado en la actualidad ya no se encuentre haciendo uso de licencia médica, por cuanto se trata de reajustar el subsidio que percibió en su oportunidad, no siendo aplicable el artículo 24 de la Ley Nº 18.469, que dispone que el derecho a impetrar el subsidio prescribe en seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica, como quiera que en la especie, el beneficio fue oportunamente impetrado y sólo se trata de pagar la diferencia que pudiere resultar por la aplicación de normas de reajuste

TítuloDetalle
Ley 19.350ley 19.350
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24