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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7769-1997

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Fecha: 15 de mayo de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


El médico tratante que se individualiza, se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo el caso de uno de sus paciente, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN rechazó su licencia médica Nº 1065244, extendida por 12 días a contar del 4 de febrero de 1997, en virtud de cervicobraquialgía y uncoartrosis.
Adjunta a su presentación un certificado que emite en su calidad de Médico tratante donde afirma que se equivocó al transcribir el número de la residencia de su paciente por cuanto consignó 229, donde debió indicar 629.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que el 8 de febrero de 1997 se dispuso una visita de control de reposo a Pasaje Lingue Nº 229, V. Baquedano, en la Comuna de Rancagua, verificando que no existe la numeración indicada. Agrega que por lo anterior, aplicó el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto debiendo esa Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN), por ende, modificar su resolución en el sentido de autorizar la licencia médica en este ordinario, por cuanto la causal invocada para rechazarla no se encuentra contemplada en la reglamentación vigente.
En efecto, el D.S. Nº 3, antes citado establece en sus artículos 54 y 55 las causales por las cuales procederá el rechazo de las licencias médicas, de modo que ninguna otra causal puede alegarse con el objeto de aplicar tal medida.
En la especie, por otra parte, se ha rechazado una licencia médica en virtud de estar mal indicado el domicilio del trabajador por parte del médico, circunstancia que se acredita con certificado del facultativo.
Con ello se estaría haciendo responsable a aquél por un error de éste, lo que resulta, a todas luces, injusto.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, esa COMPIN deberá modificar su resolución en el sentido antes indicado, informando de lo mismo al interesado y a esta Superintendencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/09/1991Dictamen 7769-1991Asignación familiar Ley Nº 18.987; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social