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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4246-1997

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Fecha: 17 de marzo de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, el Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción, exponiendo la situación de su socio, a quien se le rechazó la licencia médica Nº 561599, extendida por 15 días a contar del 23 de febrero de 1996, por no ser continua con licencia médica anterior y no tener empleador a su inicio, sin que se haya considerado la circunstancia de que el trabajador se encontraba dentro del período de cesantía involuntaria.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que al interesado se le autorizaron licencias médicas entre el 4 de octubre de 1995 y el 14 de enero de 1996.
Expresa que le rechazó la licencia médica Nº 561599, que le otorgaba reposo entre el 23 de febrero y el 8 de marzo de 1996, por existir solución de continuidad entre ella y la que se le autorizó en forma previa, sin que a la fecha de su inicio haya tenido empleador, por cuanto la Pesquera que señala se encuentra declarada en quiebra y el Sindicato de la misma notificó a los trabajadores del cese de sus funciones, con fecha 22 de diciembre de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 16 de la Ley Nº 10.662, que regula el régimen previsional de la Sección TRIOMAR de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, establece que éstos durante el tiempo en que estén incapacitados para trabajar por enfermedad o accidente que no sea del trabajo por un tiempo superior a tres días, recibirán un subsidio por enfermedad.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, para gozar de dicho subsidio se requiere estar al día en el pago de las imposiciones y tener los mínimos de afiliación y cotización que la norma señala, requisitos que en todo caso han sido modificados por el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El mismo artículo agrega que, para efectos del requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones, desde la salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendarios que hubieren dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley Nº 10.662, es una norma doblemente genérica, tanto respecto de quienes se aplica - todos los asegurados de TRIOMAR -, como en cuanto a la naturaleza de la cesantía, la que debe ser involuntaria.
Al respecto, se debe señalar que la cesantía involuntaria es aquella que es ajena a la voluntad del trabajador, o, dicho de otra forma, la que tiene por causa un hecho independiente a su voluntad.
Desde el punto de vista jurídico, la cesantía involuntaria raramente ocurría en el caso de los portuarios eventuales y de los trabajadores embarcados o gente de mar, ya que se entendía que éstos al celebrar los contratos a plazo fijo o por viaje redondo, habían aceptado anticipadamente la causal de cese de sus funciones.
Por ello, el legislador mediante la Ley Nº 18.462, introdujo un artículo 18 a) a la Ley Nº 10.662, estableciendo una ficción legal al disponer que para los efectos previstos en los artículos 13 y 18, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de la jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contados desde su salida del empleo.
Lo anterior, no significa desconocer la existencia de otras causales de cesantía que son por esencia involuntarias para el trabajador, como por ejemplo la ocurrida por necesidades de la empresa, la quiebra, etc.
En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, las licencias médicas del trabajador iniciadas antes del 22 de diciembre de 1995 aparecen suscritas por la Pesquera ya indicada, de lo que se desprende que dicho trabajador quedó cesante sólo el 22 de diciembre de 1995, al notificársele el cese de sus funciones por parte del Síndico que lleva la quiebra de la citada Pesquera.
Ello es una clara muestra de la involuntariedad de la cesantía del trabajador de que se trata, por lo que habiéndose iniciado la licencia médica Nº 561599, el 23 de febrero de 1996, esto es, dentro de los tres meses calendarios siguientes a la cesantía, corresponde su autorización y el pago del subsidio correspondiente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº10.662, siempre que en todo caso cumpla los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

TítuloDetalle
Ley 18.462ley 18.462
Artículo 16ley 10.662, artículo 16
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a