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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3536-1997

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Fecha: 05 de marzo de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10383; Ley Nº 16781; D.L. Nº 3500, de 1980


Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en cuanto a si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tienen competencia para resolver respecto de la recuperabilidad de las afecciones por las cuales presentan licencias médicas los trabajadores del sector privado afiliados tanto al Nuevo Sistema de Pensiones como a una Institución de Salud Previsional.
Lo anterior, por cuanto la Comisión considera que no tiene competencia para pronunciarse en estos casos, y que ello correspondería a las Comisiones Médicas establecidas en el D.L. Nº 3.500, de 1980.
Agrega que, en su concepto las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez sólo se encuentran facultadas para pronunciarse respecto de la recuperabilidad de las afecciones por las cuales presentan licencias médicas los empleados públicos, y los trabajadores del sector privado afectos a las leyes Nºs. 10.383 y 16.781.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tratándose de trabajadores del sector privado afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones y a una ISAPRE, la declaración de invalidez para efectos de obtener una pensión de invalidez se encuentra regulada en el D.L. Nº 3.500, de 1980.
El artículo 4 del D.L. Nº 3.500, dispone que tendrán derecho a una pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos de edad para pensionarse por vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos dos tercios, y
b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
La declaración de la invalidez compete a las Comisiones Médicas Regionales señaladas en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, de cuyas resoluciones se puede apelar ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo de 15 días.
Ahora bien, en caso de licencias médicas de trabajadores del sector privado afiliados a una A.F.P. e ISAPRE, el pronunciamiento respecto a la autorización de la licencia médica es de competencia de la respectiva Institución de Salud Previsional, la que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, tiene competencia para aprobar, rechazar, reducir o ampliar una licencia médica o cambiar el tipo de reposo.
Por ende, entre las facultades de la ISAPRE se encuentra la de rechazar una licencia médica de un afiliado, entre otras causales por estimar que la dolencia por la que se extendió es irrecuperable, lo que no se compadece con la temporalidad que supone una licencia médica.
No obstante lo anterior, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez son de acuerdo a la reglamentación pertinente, organismos que deben conocer de los reclamos presentados por afiliados a ISAPRE por el rechazo o modificación de sus licencias médicas, ámbito en el cual las COMPIN deben pronunciarse respecto a si la afección es o no recuperable, sin perjuicio de las facultades de esta Superintendencia.
En todo caso se debe aclarar que el concepto de irrecuperabilidad no es similar al concepto de invalidez contenido en el D.L. Nº3.500, de 1980. Por ende, la circunstancia de que una enfermedad haya sido declarada irrecuperable no significa necesariamente que la persona tenga los porcentajes de invalidez a que se refiere el artículo 4 del D.L. Nº 3.500, por cuanto se trata de conceptos diferentes.
Esta Superintendencia ha resuelto que cuando una COMPIN deba pronunciarse acerca de la recuperabilidad o irrecuperabilidad de la afección de algún trabajador afiliado a una A.F.P., en caso alguno debe entrar a dar opiniones o pronunciamientos respecto de lo que se haya resuelto por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, respecto a declaración de invalidez para fines de pensiones.
Finalmente, se debe señalar que cuando esa Comisión se refiere a las Leyes Nºs. 10.383 y 16.671, debe hacerlo a la Ley Nº18.469

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/11/1979Dictamen 3536-1979Subsidio familiar D.F.L. N° 43, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 2.688, de 1973, del Ministerio de Justicia
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.781Ley 16.781