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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22024-1997

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Fecha: 29 de diciembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4819; 7348, de 1990; 2056 y 4819, de 1992; 1358 de 1993 y 397; 9263 y 12616 de 1995; 17989, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración del Oficio Ord. Nº 17.989, de este año, mediante el cual se resolvió que el siniestro sufrido por un trabajador, el día 8 de abril de 1997, debía ser calificado como un accidente del trabajo.

Insiste esa Mutualidad en el planteamiento que el infortunio de que se trata es de carácter común, para lo cual se basa en el hecho que el estado de ebriedad en que se encontraba el afectado cuando se lesionó fue lo que provoco el accidente; indica que por tal razón, debe concluirse que el trabajador no tenía su capacidad de trabajo al servicio del empleador, tal como acontece en otros accidentes ocurridos en lugar de trabajo y a los cuales alude (persona que sufre un infarto, riñas y bromas entre trabajadores).

Hace presente que el accidentado no se encontraba desempeñando las labores para las cuales había sido contratado las que consistían en sacar manzanas, acumularlas en un capacho y vaciarlas en un contenedor sino que en ese momento salió al paso de un tractor para pedir un racimo de uvas.

Por lo anterior, reitera que el siniestro fue producto del estado de intemperancia de la víctima y que no le parece pertinente sostener que los únicos casos que quedan al margen de la Ley Nº 16.744 son aquellos accidentes debidos a fuerza mayor o intencionalidad de la víctima, atendido que lo determinante es que en la situación de que se trate haya relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, lo cual no se cumple en la especie.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que casos como el planteado, en que el elemento ebriedad se encuentra presente, han sido latamente analizados por esta Entidad Fiscalizadora, habiéndose resuelto de manera invariable (Oficios mencionados en Concordancias, entre otros, varios de los cuales corresponde a situaciones relativas a esa Mutualidad), que la ebriedad no constituye por sí misma una excepción para no calificar un siniestro como del trabajo, circunstancias que, en todo caso, puede configurar una negligencia inexcusable, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Nº 16.744. Por lo demás, como también se ha manifestado por este Organismo, conforme a los artículos 19 y 20 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador tiene la responsabilidad primera de prohibir a través del respectivo Reglamento Interno que los trabajadores se desempeñen en estado de ebriedad, adoptando las medidas para que ello no ocurra, constatándose multas para la infracción a dichas obligaciones.

En la especie, además que el trabajador había sido expresamente autorizado por su Jefe y que se accidentó en el lugar y horas de trabajo, precisamente conforme a la investigación que practicó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva se estableció que el trabajador se accidentó cuando fue pasado a llevar por un tractor que le golpeó "... el capacho con manzanas que llevaba en la espalda..."; no queda lugar a duda, entonces, que la víctima se encontraba en funciones y con su capacidad de trabajo al servicio de su empleador, lo que no se desvirtúa por el hecho puntual que solicitase un racimo de uvas, como quiera que durante una jornada de trabajo son múltiples los momentos en que una persona puede no realizar su labor específica, sin que ello alcance o de pie para sostener que se interrumpe o no se cumple con la relación laboral.

En todo caso, esta Entidad Fiscalizadora debe observar que no resulta apropiado para una expedita y eficaz labor, insistir en situaciones cuya solución se basan en doctrinas que ya se encuentran establecidas de manera permanente, a menos que se planteen fundamentos sólidos que, por argumentaciones nuevas, justifiquen un nuevo estudio sobre la materia.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe reiterar lo resuelto a través de su Oficio Ord. Nº 17.989, de este año, a lo cual esa Asociación deberá dar cumplimiento sin mayor dilación

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70