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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17731-1997

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Fecha: 28 de octubre de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora apelando por su licencia médica Nº 1661645, extendida por la causal de amenaza de parto prematuro, por un lapso de 15 días a contar del 16 de enero de 1997, la que fue rechazada en una primera instancia por la ISAPRE y ratificado dicho rechazo por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), bajo la causal de incumplimiento de reposo.

Al respecto, señala que se vio en la necesidad de interrumpir su reposo el día 28 de enero del presente año producto de haber enfermado su hija menor de edad y haberla tenido que llevar en forma urgente al médico, diligencia que no pudo encomendar a otra persona puesto que vive sola con la menor.

Requerida al efecto esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, informó que no obstante estar justificado médicamente el reposo prescrito, la recurrente en su carta apelación ante dicha entidad no dio ninguna explicación respecto de las razones por las cuales no se encontraba en su domicilio el día en que se practicó la respectiva visita domiciliaria.

Solicitado un informe a la ISAPRE, organismo encargado de pagar en la especie el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, procedió a remitir los antecedentes atingentes al caso, informando, en síntesis, que la licencia médica en cuestión fue rechazada aplicando el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud, esto es, por incumplimiento del reposo prescrito, circunstancia que fue verificada a través de una visita domiciliaria efectuada el día 28 de enero de 1997.

Sobre el particular, cumplo con manifestarle que de acuerdo a los antecedentes que se han acompañado a este Servicio, es posible establecer, en primer lugar, la efectividad de que la recurrente interrumpió su reposo el día 28 de enero de 1997, circunstancia que, a la luz de las explicaciones dadas por la recurrente, las que se indican en este Oficio, no resulta ser asimilable a la excepción que el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3 contempla, y que importa el hecho de considerar que la interrupción de reposo no ha constituido incumplimiento del mismo cuando ha sido motivado por la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios relacionados directamente con la patología que dio origen al reposo.

No obstante, las razones aducidas por la interesada, las que han sido debidamente acreditadas ante esta Superintendencia, a través de un certificado emanado del profesional médico que atendió a su hija el día de la visita domiciliaria, llevan a concluir que en la especie la interrupción de reposo se vio motivada por una circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, esto es, la ocurrencia de "un imprevisto imposible de superar".

En efecto, constituyó para la recurrente un imprevisto el cuadro patológico que presentó su hija menor de edad, y la imposibilidad de superar el hecho, estuvo dada por la circunstancia de vivir sola con dicha menor, no pudiendo requerir del auxilio de un tercero para que la llevase, en su lugar, a una consulta médica

En consecuencia, y a la luz de las consideraciones antes expuestas, procede que esa COMPIN modifique su resolución y autorice la licencia médica Nº 1161645, extendida a la recurrente